Inexistencia de un Plazo Máximo Hasta el cual el Acreedor Puede Renunciar a su Privilegio

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial hizo lugar al recurso presentado por un acreedor con privilegio especial prendario cuya renuncia a su privilegio especial efectuada en la etapa del cumplimiento del concordato homologado para créditos quirografarios había sido rechazada por el juez de grado, debido a que al no existir un plazo máximo admisible hasta el cual el acreedor recurrente puede hacer uso de su derecho de renunciar a su privilegio especial prendario y así cobrar su acreencia verificada, cabe admitir la pretensión recursiva.

 

En la causa “Cardenes Hnos SA s/ concurso preventivo”, el Banco de la Nación Argentina apeló la decisión que rechazó por extemporánea su renuncia al privilegio especial verificado oportunamente, ante la existencia de acuerdo homologado.

 

Según sostuvo la recurrente en su apelación, le asistía derecho a renunciar a su privilegio, debido a que sólo intentaba convertir su crédito a la categoría quirografaria, a lo que agregó que incluso con posterioridad a la homologación del concordato, todo acreedor podría válidamente renunciar a su privilegio para colocarse en una categoría acorde con su interés, como es la percepción del  crédito en los términos de aquél.

 

Al analizar dicho recurso, los jueces que integran la Sala A  señalaron que en el presente caso, la recurrente “expuso su voluntad expresa de renunciar al privilegio especial prendario verificado a su favor en este concurso preventivo, luego de ponderar la antigüedad de las maquinarias prendadas, los elevados costos de la subasta y el escaso valor que podría obtenerse de ella”.

 

Aclarado lo anterior, los camaristas remarcaron que “en tanto fuera hecha por persona con capacidad para disponer (arts. 868 y 869, Cód. Civil), siempre es admisible la renuncia del privilegio concerniente a un crédito que efectúe su titular, sea el privilegio de origen legal u originado en garantías convencionales”, debido a que “los privilegios no son más que ventajas patrimoniales acordadas en miras del interés privado y como tales susceptibles de renuncia conforme lo establecido por el art. 872 del Cód. Civil”.

 

Tras recordar que la ley concursal autoriza al acreedor privilegiado a renunciar a su privilegio, pudiendo ser dicha renuncia total o parcial, así como establece un régimen diferenciado en cuanto a la renunciabilidad del privilegio laboral, los jueces señalaron que en el presente caso “la renuncia expresa del banco a su preferencia ha tenido lugar en la etapa del cumplimiento del concordato homologado para créditos quirografarios”

 

En base a ello, en la sentencia del 31 de agosto, explicaron que “no se advierte óbice para que aquél pueda renunciar a su privilegio especial pero no ya para votar, obviamente, sino a los efectos de exigir el pago de las prestaciones prometidas en dicho acuerdo”, lo que se debe a que “el acreedor recurrente no "votará" porque ya no es tiempo para ello pero, ello no obsta a que pueda quedar sin privilegio y pasar a ser "quirografario", que dando en consecuencia, sujeto a los términos de la propuesta homologada que ya cuenta con aprobación jurisdiccional”.

 

Los camaristas hicieron lugar al recurso interpuesto al concluir que “no existiendo plazo máximo admisible hasta el cual el acreedor recurrente puede hacer uso de su derecho de renunciar a su privilegio especial prendario y así cobrar su acreencia verificada (que pasará entonces a ser quirografaria), cabe admitir la pretensión recursiva y, en concordancia con ello, la magistrada concursal deberá establecer el modo en que serán percibidas las cuotas concordatarias ya vencidas”.

 

 

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