Jueces subrogantes. El caso del Dr. Luis María Cabral y otros jueces subrogantes.

Por Luis Alejandro Rizzi

 

La remoción del Dr. Luis María Cabral y de otros jueces por parte del Consejo de la magistratura, concretada mediante la Resolución 180/15,  sin cumplir con lo dispuesto por el art 21 de la ley 24937 es un acto gravísimo para el Poder Judicial y para el ejercicio de la profesión que no puede silenciarse ya que significa que los jueces subrogantes no gozan de las garantías mínimas establecidas  en la Constitución para obrar con imparcialidad.

 

Por tal motivo pretendo hacer un breve y concreto análisis sobre esta cuestión de los “jueces subrogantes”.

 

La constitución dispone en el art. 110 que “Los jueces de la Corte Suprema y de los tribunales inferiores de la Nación conservarán sus empleos mientras dure su buena conducta, y recibirán por sus servicios una compensación que determinará la ley, y que no podrá ser disminuida en manera alguna, mientras permanecieren en sus funciones”

 

Esta es la garantía mínima que tiene todo Juez de la República. Como se ve esta garantía es doble y las dos son esenciales, la primera es la estabilidad propia en su función mientras observe buena conducta y la segunda la intangibilidad de sus remuneraciones.

 

Esto último explica que estén exentos de la aplicación del impuesto a las ganancias para que los otros poderes no tengan medios para impactar  o condicionar  sus decisiones.

 

Son las garantías mínimas esenciales para garantizar no solo su imparcialidad sino la vigencia de los derechos de todos los habitantes de la República.

 

Por eso, esos beneficios no son privilegios, como se suele decir, sino precisamente “garantías”. El art. 16 expresamente dispone que en la Nación…”…no hay… fueros personales ni títulos de nobleza…”.

 

Lo mismo ocurre con los miembros del Congreso, dado  que ninguno “…puede ser acusado, interrogado judicialmente, ni molestado por las opiniones o discursos que emita desempeñando su función de legislador”.

 

Como en el caso de los jueces, estos “fueros” son una garantía de la libertad de opinión que debe tener todo legislador, pero últimamente la “obediencia debida” parece tener primacía sobre los “fueros parlamentarios”.

 

También los legisladores deben “observar buena conducta”, siendo a diferencia de los magistrados judiciales, sus propios pares los encargados de corregirlos por desordenes de conducta o por inhabilidad física o moral sobreviviente a su elección.

 

En el caso de los magistrados judiciales, esa atribución le fue concedida al Consejo de la Magistratura, por el art. 114 inc 4 de la Constitución que dispone que tiene a su cargo el ejercicio de las facultades disciplinarias  y en cuanto a su remoción por las causales que describe el art 53 el  art 115  dice: “Los jueces de los tribunales inferiores de la Nación serán removidos por las causales expresadas en el Artículo 53, por un jurado de enjuiciamiento integrado por legisladores, magistrados y abogados de la matrícula federal. Su fallo, que será irrecurrible, no tendrá más efecto que destituir al acusado. Pero la parte condenada quedará no obstante sujeta a acusación, juicio y castigo conforme a las leyes ante los tribunales ordinarios. Corresponderá archivar las actuaciones y, en su caso, reponer al juez suspendido, si transcurrieren ciento ochenta días contados desde la decisión de abrir el procedimiento de remoción, sin que haya sido dictado el fallo. En la ley especial a que se refiere el Artículo 114, se determinará la integración y procedimiento de este jurado”.

 

En consonancia con esa normas constitucional, la ley 24937  en su artículo 21 dispone que el juzgamiento de los jueces titulares, subrogantes y jubilados de los tribunales inferiores estará cargo del jurado de enjuiciamiento de los Magistrados.

 

Más adelante los arts. 25 a 27 regulan el procedimiento y las principales causales de remoción que constituirán casos de  “mala conducta”.

 

En consecuencia de estas garantías que tienen todo magistrado judicial el art. 7 de la ley 27.145, paradójicamente promulgada el pasado 17 de junio dispone en su artículo 7º: “Los subrogantes destinados ocuparán el cargo en cuestión hasta que cese la causal que generó su designación, sin perjuicio de las responsabilidades y obligaciones propias de la función”

 

Esto significa que el Juez subrogante tiene o goza, como no podía ser de otro modo, de las mismas garantías de un juez ordinario.

 

Es obvio que el plazo de su vigencia no es ilimitado, sino que el plazo de la subrogancia se mantiene hasta que cese la causa que motivó su designación como lo dice la norma antes citada, o que incurra en “actos de mala conducta” o que en ese lapso cumpla los 75 años de edad que establece el art 99 inc.4.

 

En el caso del Dr. Luis María Cabral y otros magistrados, dispuesta por el consejo de la magistratura mediante su Resolución 180/2015 es groseramente ilegal e inconstitucional.

 

La  Resolución 180/15 se sustenta en lo dispuesto por el art 1º de la ley 27145, sin advertir que esa norma legisla para el futuro. En ninguna parte, esta ley,  dispone el cese de las subrogancias preexistentes ni dispone su aplicación retroactiva.

 

La norma del art. 7, es de aplicación inmediata, reforzando el concepto en el sentido que los jueces “subrogantes” deben tener la misma estabilidad que los titulares ya que de lo contraria no ofrecerían la misma garantía de independencia para el mantenimiento  “del debido proceso”.

 

Lo grave es que la propia resolución en su considerando 2º reconoce implícitamente la legitimidad de las subrogancias que luego dejará sin efecto, lo que implica una destitución sin haberse seguido el proceso fijado para tal fin.

 

La violación del art 7 de la ley reciente ley 27145 es más que grosera alevosa.

 

Los magistrados en cuestión fueron  removidos sin juicio previo y lo más grave se les vulneró su derecho de defensa y la garantía  a un debido proceso que es garantía de todos los habitantes de la nación.

 

No queda duda que la Resolución 180/15, es un acto nulo de nulidad absoluta, según lo dispuesto por los artículos 1044 y 1047 del Código civil ya que es contrario al referido art. 7 por ser prohibido el objeto principal del acto y la nulidad debe ser declarada de oficio, debiendo los jueces subrogantes en funciones continuar en ejercicio hasta que cese la causa de su designación como lo dispone el mismo artículo 7.

 

Esa garantía no se estableció solo  en beneficio de una persona que debe recurrir al tribunal para defender sus derechos, sino que es una garantía institucional de todo habitante en un sistema republicano de gobierno.

 

Creo que si los abogados toleramos estos actos  de manipulación de magistrados judiciales, el ejercicio de la profesión quedará condicionado por razones de oportunidad política partidaria y en vez de abogados pareceremos meros bufones del gobierno de turno.

 

Todos los abogados con causas sensibles, están en zona de riesgo.

 

Recordemos los versos de Bertolt Brecht…

 

 

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