La aplicación del art. 36 de la Ley de Defensa del Consumidor

En la causa "Soluciones de Movilidad S.A. c/G., I. A. s/Ejecutivo", el actor apeló la decisión mediante la cual la Jueza de grado se declaró incompetente para entender en las actuaciones. 

 

La cuestión a determinar, era sí "a las presentes, pueden serle aplicadas las previsiones establecidas por la Ley 26.361 -modificatoria de la Ley 24.240-". La Ley de Defensa del Consumidor, en su art. 1 establece "la presente ley tiene por objeto la defensa del consumidor o usuario, entendiéndose por tal a toda persona física o jurídica que adquiere o utiliza bienes o servicios en forma gratuita u onerosa como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social...". 

 

En dicho marco, la Sala F de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial confirmó la decisión recurrida.

 

Los camaristas destacaron que en el contrato de mutuo traído a juicio, base de la ejecución en trámite, surgía de la cláusula primera que "el deudor reconoce al acreedor la suma de $2.220.000 en préstamo, con el objeto que el primero proceda a comprar un vehículo marca Zanella modelo Z Truck, cabina simple", sin que se dejara sentado en ninguna de las cláusulas que la compradora del vehículo era la sociedad Forward Servicios SRL, o que el Sr. G. utilizaba el dinero del préstamo para comprar el vehículo en nombre y representación de Forward Servicios SRL, o en su caso, a fin de garantizar la operación de compra venta por parte de la sociedad mencionada a la sociedad Forward Servicios SRL. 

 

En razón de ello, "y en tanto la ejecución la incoa una entidad financiera contra quien ha sido reconocido como tomador de un crédito personal, cuyo alcance cuantitativo habilita presumiblemente su encuadramiento como un consumo financiero o crédito de consumo, en los términos previstos por los arts. 1° y 2° de la LDC y el art. 1092 del CCyCN", la decisión de primera instancia debía mantenerse. 

 

Ello, toda vez que se encontraba justificada la declaración de oficio de la incompetencia territorial con fundamento en lo dispuesto en el art. 36 de la Ley de Defensa del Consumidor. 

 

Los magistrados determinaron que resultaría impropio "desplazar la prioridad que en su aplicación presenta el artículo 36 LDC en aras de consagrar las normas procesales que resguardan el ejercicio del principio de abstracción de los títulos de crédito". 

 

Específicamente, el principio de abstracción cambiaria "debe ceder frente a la indagación necesaria para determinar si al título cambiario le subyace una relación de consumo, toda vez que mediante la utilización de aquél no se pretende cumplir con la finalidad de los títulos (circulación), sino que por el contrario se pretende sortear las garantías mínimas que emanan de la propia Constitución Nacional y la vigente ley 24.240".

 

El pasado 2 de agosto los Dres. Barreiro y Lucchelli rechazaron el recurso incoado y confirmaron la resolución de primera instancia. 

 

 

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