La actora apeló la resolución de grado en la causa "A., V. G. c/Gow Internet SRL s/Ordinario" mediante la cual el Juez de grado se declaró incompetente para intervenir en la causa y ordenó remitir las actuaciones al Juzgado de Familia Nº2 de Tigre, provincia de Buenos Aires en virtud de la conexidad detectada con los autos "A., V. G. c/A., R. D. s/Medidas precautorias".
En la causa bajo análisis, se presentó la actora promoviendo demanda para interrumpir la caducidad y prescripción contra la firma Gow Internet S.R.L., a los efectos de que se decretara la nulidad de la "Asamblea Ordinaria-Extraordinaria" celebrada por la sociedad demandada el 27.07.2022. Relató que es socia de Gow Internet S.R.L., la que se habría formado dentro de la sociedad conyugal y era el sustento de la familia como único ingreso, habiendo recibido el 24.06.2022 una carta documento en donde el restante socio y ex cónyuge la notificó de la Asamblea convocada para el 27.07.2022, luego que tomara conocimiento de las medidas precautorias dictadas en el marco de la liquidación conyugal en los autos referidos.
Asimismo, la actora refirió que los actos del Socio Gerente Sr. A., estarían dirigidos a lograr el ocultamiento patrimonial y el impedimento del ejercicio de los derecho societarios de la actora en debida forma.
En su resolución, el magistrado de grado consideró que a raíz de las pretensiones esgrimidas, correspondía el desplazamiento de la competencia a favor del Juez de Familia Nº2 de Tigre, que previno en la causa en la que fueron dictadas las medidas cautelares en el marco de la liquidación de la sociedad conyugal habida entre los Sres. A. y A.
La actora se quejó de lo decidido en la anterior instancia, por cuanto el Juez "habría incurrido en un error al considerar que en virtud de ser una sociedad constituida dentro de la sociedad conyugal la competencia debía desplazarse al Juzgado de Familia 2 de Tigre que interviene en las cuestiones vinculadas al divorcio, situaciones de violencia y medidas cautelares tendientes a establecer el patrimonio de la sociedad conyugal".
Adicionalmente, la actora argumentó que "al ser socia tenía derecho a ejercer las acciones que el ordenamiento societario reconoce a todo socio, sin que pudiera descartarse que, de manera excepcional, en un supuesto de fraude al régimen patrimonial del matrimonio verificado mediante la utilización de la sociedad que integran y en ejercicio abusivo de las facultades de administración y representación por parte de uno de los cónyuges, el cónyuge damnificado pueda obtener una adecuada tutela a partir de disposiciones del régimen matrimonial".
La Sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial aclaró que la presente acción fue incoada por la actora en su calidad de socia de la entidad accionada, y en el marco de los derechos que la ley societaria le reconoce.
Es decir, para los camaristas era claro que la materia por la cual se accionó era de competencia comercial. Específicamente, los magistrados señalaron que "no se soslaya la vinculación que existe entre las cuestiones sometidas al juez de familia y que hacen a la sociedad conyugal y las que son objeto de este proceso, mas ello solo, no habilita el desplazamiento de esta acción ante un juez – de familia- que claramente carece de competencia para entender en una acción de nulidad de asamblea extraordinaria como las que nos ocupa".
El pasado 8 de febrero, los Dres. Kolliker Frers, Uzal y Chomer admitieron el recurso deducido por la parte actora, revocaron el decreto apelado y establecieron que el magistrado de grado resultaba competente para entender en el proceso.
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