La condena solidaria de representantes legales y socios de la empresa responsable

En la causa "B., E. L. c/Desarrolladora Zaffiro S.A. y otros s/Despido", la Sala VI de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo resolvió los recursos deducidos por los codemandados impugnando el fallo condenatorio por entender que no existía base fáctica y/o jurídica para un reproche de responsabilidad solidaria emergente de las prestaciones efectuadas por el actor bajo el régimen de la ley 22.250.

 

Los agravios de la Sra. F., quien afirmó que el actor era dependiente directo de la Sra. C., no tuvieron favorable recepción porque no se discutía su condición de presidente de la codemandada Desarrolladora Zaffiro S.A., empleadora del accionante.

 

Se concluyó que la relación de trabajo fue clandestina y, en tal supuesto es procedente, según los arts. 54, 56 y 274 de la ley de sociedades, "la condena solidaria de representantes legales y socios de la empresa responsable".

 

Por el contrario, para el Dr. Pose no existió base fáctica y/o jurídica para un reproche de responsabilidad solidaria contra la Sra. C. porque "aunque abonó salarios al actor, no ha podido vinculársela como integrante de Desarrolladora Zaffiro SA que fue la empresa constructora del inmueble ubicado en el seno de Sausalito Club - barrio cerrado de carácter residencial - pero no el propietario de la unidad edificada. El papel jugado por Caracciolo sería el propio de una especialista universitaria – arquitecta- que elaboró los planos correspondientes, dirigió la obra y, eventualmente, abonó salarios pero ello no la convierte en responsable del emprendimiento dirigido por Desarrolladora Zaffiro SA quien se comprometió a entregar la obra a cambio de un precio".

 

Dicho ello, el Dr. Pose propuso confirmar la condena solidaria de la codemandada F. y dejar sin efecto el reproche efectuado contra la codemandada C.

 

No obstante ello, tanto el Dr. Raffaghelli como la Dra. Craig sostuvieron que la codemandada C. no logró desvirtuar las consideraciones y fundamentos del fallo a su respecto y que su queja debía ser desestimada en tanto no cumplió con lo normado por el art. 116 de la LO.

 

Sumado a ello, los magistrados observaron que de las declaraciones testimoniales surgía que la Sra. C. era claramente la arquitecta de la obra, y quien brindaba las órdenes de trabajo al accionante. 

 

Así las cosas, el pasado 13 de abril se confirmó lo decidido en grado.

 

 

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