La conexidad no sólo se da cuando concurre la clásica triple identidad de sujeto, objeto y causa

Llegaron a la Sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial las actuaciones "C., J. O. c/Punta Mogote SCA s/Ordinario" a los fines de dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre los jueces a cargo de los Juzgados Nacionales en lo Comercial Nº6 y 23. 

 

En autos, se presentó el actor en su carácter de accionista de la demandada, planteando acción de impugnación de las decisiones tomadas en la Asamblea General Ordinaria celebrada el 16.06.2023.

 

La juez a cargo del Juzgado Nº6 que fuera sorteada para entender en autos, tomando en consideración la conexidad informativa detectada con el expediente "C., J. O. c/Punta Mogote SCA s/Ordinario" asignado al Juzgado Comercial Nº23 Secretaría Nº45 y el objeto perseguido en dicha causa - la nulidad de asamblea general ordinaria y extraordinaria de socios de Punta Mogote SCA celebrada el 9.09.2021 - concluyó en que "existía una manifiesta conexidad sustancial e instrumental con el presente proceso".

 

Recibidas las actuaciones en el Juzgado N° 23, el titular resistió la radicación de la causa por ante ese tribunal con fundamento en que los autos mancionados habían caducado mediante resolución de fecha 28.08.2023.

 

No obstante ello, la resolución mencionada precedentemente no se encontraba firme, razón por la cual para los camaristas no podía considerarse que el proceso hubiera concluido. 

 

A su vez, los camaristas resaltaron que si bien no se daban cabalmente en la especie los recaudos establecidos en el art. 188 CPCCN, "lo cierto es que la conexidad no sólo se da cuando concurre la clásica triple identidad de sujeto, objeto y causa, sino cuando deriva de conexidad entre los procesos implicados bastando que se hallen vinculadas con la naturaleza de las cuestiones invocadas, evitando así llegar a resoluciones contradictorias, situación subsanable únicamente disponiendo el conocimiento de dichos juicios ante un mismo magistrado, atento la conveniencia de preservar la unidad intelectual de apreciación".

 

Teniendo en cuenta que existía un conflicto societario que permaneció en el tiempo (en las asambleas celebradas en ambos años), involucrando a los administradores de la sociedad, los magistrados confirmaron que los distintos procesos no constituían otra cosa que distintas manifestaciones de un mismo y único conflicto societario. 

 

En tal contexto, los magistrados destacaron que "cada vez que un nuevo proceso fuera consecuencia de otro precedente o que el posterior tendiera a modificar o dejar sin efecto lo resuelto en otro anterior, debía mantenerse la competencia del órgano que previno". 

 

El 3 de noviembre del corriente, los Dres. Chomer, Kolliker Frers y Uzal dispusieron la radicación de las actuaciones por ante la Secretaría Nº45 del Juzgado del Fuero Nº23, a los fines de proseguir con el trámite. 

 

 

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