La excepción al artículo 379 del CPCCN

En las actuaciones "Asociación por la Defensa de Usuarios y Consumidores c/Zurich Aseguradora Argentina S.A. s/Ordinario s/Queja" la parte demandada recurrió en queja por la apelación que le fuera denegada con fundamento en que, "las resoluciones sobre producción, denegación y sustanciación de prueba son inapelables en virtud de lo dispuesto por el art. 379 CPCCN". 

 

La quejosa sostuvo que la decisión de denegarle la apelación afectó directamente su "derecho de defensa en juicio y el debido proceso". Además, sostuvo que algunos de los puntos de pericia informática, contable y actuarial ofrecidos por ADUC fueron redactados "en forma imprecisa", y que, "aceptarlos resultaría incongruente con el objeto de la demanda o importaría ampliarlo tácitamente". 

 

Adicionalmente, la demandada señaló que "su petición no puede encuadrarse dentro de la regla de inapelabilidad que rige para las resoluciones dictadas en materia de producción, denegación o sustanciación de las pruebas, en tanto la decisión aquí cuestionada versa directamente sobre el ofrecimiento de prueba". 

 

Finalmente, la recurrente agregó que toda la prueba pericial debía circunscribirse a "los contratos de seguro automotor obligatorio celebrados por la codemandada con consumidores y usuarios durante el aislamiento preventivo social y obligatorio dispuesto por DNU 297/2020". 

 

De las actuaciones principales se advertía que la accionante demandó a Zurich Aseguradora Argentina S.A. por el cobro indebido de las "primas" sin adecuación a la disminución del riesgo que habría acaecido desde el día 20.03.20 debido a la imposición del aislamiento preventivo social y obligatorio, sosteniendo que ello "implicaría un incumplimiento de las condiciones contractuales asumidas y un ejercicio abusivo de su actividad". 

 

En su responde, la aseguradora accionada planteó su oposición a los puntos de pericia ofrecidos por la accionante "por estimar que los mismos resultaban genéricos, pues no se indica el ramo de siniestros que se encontrarían comprendidos, en el entendimiento de que debieron específicamente apuntar contra los contratos de seguro automotor obligatorio celebrados por consumidores y usuarios hasta la finalización del ASPO, teniendo en cuenta su vigencia y alcance en cada jurisdicción". 

 

El magistrado de grado rechazó dicha oposición fundado en que "ello importaba pretender un anticipo de jurisdicción en aspectos de hecho y de derecho que serían analizados en la sentencia definitiva". 

 

La Sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial confirmó que la resolución adoptada en la instancia de grado "es susceptible de causar gravamen actual, en tanto el planteo introducido se encuentra directamente relacionado con la magnitud de la prueba a producir para acreditar el daño que, concretamente, motivó el reclamo de la quejosa y por dicha razón, se estima que corresponde acceder al remedio aquí ensayado". 

 

En dicho contexto, los camaristas aclararon que "si bien conforme el art. 379 CPCC, las resoluciones del juez sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas resultan inapelables, también ha de tenerse presente que la aplicación de dicho principio es de interpretación restrictiva. Ello, permite que tal principio reconozca excepciones cuando del alcance del pronunciamiento recurrido derive un gravamen irreparable".

 

El 2 de junio de 2022 los Dres. Kolliker Frers, Uzal y Chomer hicieron lugar a la queja deducida por la accionada. 

 

 

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