La existencia de un juicio con sentencia firme en contra del solicitante del concurso preventivo configura un hecho susceptible de revelar el estado de impotencia patrimonial alegado

En los autos caratulados “Fernández, Mirtha Magadalena s/ Concurso preventivo”, la solicitante apeló la resolución de grado que rechazó su presentación en concurso preventivo.

 

Al pronunciarse en tal sentido, el juez de grado ponderó que, con independencia de la informalidad de la contabilidad llevada por la pretensora, no fueron correctamente individualizados los bienes que componen el activo, no fue precisada la totalidad de las deudas ni los ingresos y no fue demostrada de manera cierta, cuidadosa y contundente la situación de impotencia patrimonial denunciada.

 

En su apelación, la recurrente denunció al respecto que desarrolla su actividad comercial en el rubro peluquería, en un local que alquila, en el que también habita junto con su hijo, por la cual recibe ingresos -que les permite mantenerse, que oscilan de acuerdo a la demanda de sus clientes. A ello, la apelante alegó contar únicamente con los bienes necesarios para llevar a cabo esa actividad y para su vida cotidiana.

 

Los jueces que componen la Sala C de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial recordaron que “el art. 320 CCyC establece los sujetos obligados a llevar contabilidad”, agregando que “entre esos sujetos incluye a quienes realizan una actividad económica organizada o son titulares de una empresa o establecimiento comercial, industrial, agropecuario o de servicios”, sumado a que “esa norma determina también ciertas excepciones, como el caso de las personas humanas que desarrollan profesiones liberales o actividades agropecuarias y conexas no ejecutadas u organizadas en forma de empresa y a las que, por el volumen de su giro, resulta inconveniente sujetar a tales deberes según determine cada jurisdicción local”.

 

Los camaristas consideraron en relación al presente caso, que “a tenor del giro empresarial que desarrollaría la concursada, la dimensión de su patrimonio y la entidad del pasivo denunciado, no parece razonable, a esta altura del procedimiento, presuponer la obligación que se predica incumplida”, mientras que “los elementos que se cuentan cabe tener por cumplido el recaudo exigido en el art. 11 inc. 6 LCQ, en cuanto por la índole de la actividad de que se trata -en la que predomina la capacidad técnica personal y no la organización empresarial- y por el volumen del giro denunciado, no es posible descartar que se encuentre alcanzada por la excepción prevista en el art. 320 CPCC”.

 

Al admitir el recurso planteado, los magistrados remarcaron que “aun cuando es criterio de la Sala que, dadas las trascendentes consecuencias que produce la apertura del concurso, el juez debe ponderar seriamente si se encuentran o no cumplidos los recaudos previstos en el art. 11 de la ley 24.522, no lo es menos que, a los efectos de obtener esa apertura, la demostración del estado de cesación de pagos no exige una prueba acabada o incontestable en este estadio, que es de casi imposible producción dada la ausencia de marco procesal adecuado para ello y la necesidad de que el juez respete el plazo de cinco días que la ley le otorga para pronunciarse (art. 13 LCQ)”.

 

Luego de mencionar que “parece razonable que, en este estadio preliminar del trámite, la verosimilitud de ese extremo sea ponderada a la luz de las pautas que proporcionan los arts. 78 y 79 de esa misma ley, sin perjuicio de las facultades que al magistrado otorga el art. 83, segundo párrafo, de ese mismo ordenamiento, aplicable por analogía al concurso preventivo”.

 

En el fallo dictado el pasado 19 de septiembre, los Dres. Machin y Villanueva entendieron que “ese presupuesto debe entenderse sumariamente acreditado en la especie”, lo cual “surge de la denuncia efectuada por la pretensora acerca de la existencia de un pleito dirigido en su contra y con sentencia firme que se encontraría imposibilitada de atender”, concluyendo que “ese dato es un hecho susceptible de revelar el estado de impotencia patrimonial alegado (inc. 2 del art. 79 LCQ), que no se define por el carácter de las deudas que pesan sobre el afectado ni por sus causas (art. 1 LCQ)”.

 

 

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