La Interrupción de la Prescripción en el Marco de una Infracción Cambiaria
A partir de un caso que llegó a su órbita para resolver, la Cámara Nacional en lo Penal Económico, a través de la Sala B, pudo expresarse en el sentido de no considerar interruptivo del plazo de prescripción de una infracción cambiaria la comisión de otra infracción en trámite administrativo, puesto que es necesario una sentencia definitiva en el otro proceso para que ese efecto tenga lugar. En el caso “Industrias Eléctricas Radio Serra S.A s/ L 24.144” el juez de grado sobreseyó a la imputada por prescripción de la acción y la fiscal apeló el decisorio. Una de las normas en juego es el art. 19 de la Ley 19.359 al disponer que: “La prescripción de la acción para perseguir las infracciones de cambio se operará a los seis años. Dicho lapso se interrumpirá por los procedimientos que impulsen la investigación, practicados con conocimiento del inspeccionado, por los actos de impulsión dictados por la jurisdicción administrativa o judicial o por la comisión de otra infracción”. Esta disposición debe ser leída a la luz del art. 62 del Código Penal. Recuérdese que la Ley Penal Cambiaria posee un régimen específico para ese tipo de infracciones, tan especial es que quedó fuera de la última moratoria y blanqueo efectuada por la A.F.I.P –previo dictamen de la Procuración Nacional del Tesoro- El caso original, cuya prescripción se decretó, tuvo origen a partir de la denuncia de dos entidades bancarias contra la imputada por no obrar constancias de operaciones de nacionalización de mercaderías contra las cuales se habían exportado del país divisas; es decir que la empresa manifestó que había adquirido ciertos productos en el exterior que había pagado con divisas, pero en los hechos no pudo comprobarse la existencia de lo comprado. Luego de analizar con detalle las fechas de las diferentes infracciones endilgadas, el Tribunal concluye que entre la fecha de comisión de la última de las infracciones (1988) y la de resolución de apertura del sumario por parte del B.C.R.A (1995) han transcurrido ya los seis años de prescripción que la ley establece, sin haber mediado acto interruptivo alguno. Cabe aclarar que el juzgador deja de lado la opinión que surge del informe técnico agregado en el expediente, donde la asesoría letrada entiende que la comisión de otra infracción interrumpiría el curso preivo. La controversia sobre si era procedente o no la declaración de prescripción versó a partir de que se informó que la imputada poseía otro sumario por una infracción similar que se estaba tramitando administrativamente, pero lo importante, a entender de la Cámara, es que para el año 1995 aún no había recaído sentencia en dicho expediente, y por lo tanto no cabía asignarle efecto interruptivo alguno. El Tribunal cita precedentes de la C.S.J.N referidos a que los diversos hechos criminales no poseen carácter interruptivo entre sí de no mediar sentencia condenatoria en alguno de ellos. Si a ello se le agrega la inexistencia de antecedentes en materia penal cambiaria, entonces es procedente la prescripción de la acción. En suma, la Cámara hace una explicación correcta de la ley, donde se encuentran taxativamente enunciados los supuestos de interrupción de prescripción, no dando lugar a mayores interpretaciones, más allá de las que toda norma permite por su propia naturaleza. Por Manuel Alejandro Améndola

 

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