La intervención de terceros contemplada en el art. 94 del CPCCN requiere para su admisibilidad que la controversia sea común

Llegó la causa "S. R., F. M. c/Día Argentina S.A. s/Despido" a la Sala VII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo a los fines de resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra el decisorio que desestimó el pedido de citación como terceros de M. L. C. y G. F. A. R. S., en tanto se entendió que, "en virtud de la negativa de la relación laboral denunciada, en el caso no se configura la posible controversia común referida en relación a los pretensos citados".

 

La demandada manifestó que, en caso de resultar condenada, tendría acción de regreso contra las personas físicas mencionadas, quienes "se encontraron eventualmente vinculados al actor y explotaron la tienda -en virtud del contrato de franquicia suscripto por su parte y los pretensos terceros- en la que el accionante denunció que prestó sus tareas".

 

La Sala referida, recordó que la intervención de terceros contemplada en el art. 94 del CPCCN, requiere para su admisibilidad, "que la controversia sea común, lo cual refiere a los casos en los que se tiende a evitar nuevos juicios, especialmente, cuando una de las partes, al ser vencida, se hallare habilitada para intentar una pretensión de regreso contra el tercero y también cuando la relación o situación jurídica sobre la que versa el proceso guarda conexión con otra situación jurídica existente entre el tercero y cualquiera de los litigantes originarios, de manera tal que el tercero podría haber asumido inicialmente la posición de litisconsorte del actor o del demandado".

 

A su vez, se ha entendido que una de las situaciones referentes a la legitimación en la citación es la "acreditación de una controversia común que tenga su base en la comunidad de intereses entre el demandado y aquél a quien se pretende integrar a la litis, puesto que, en estos casos, se dan cuestiones que pueden motivar en un futuro la acción de regreso por comunidad, por lo cual es dable citar a un tercero, que eventualmente podría -conjuntamente con el demandado, en caso de resultar vencido-, cumplir la condena, así como reclamar por vía de regreso, por coparticipación o por comunidad de la deuda reclamada".

 

Para las magistradas, tales hipótesis no se planteaban en el presente caso, toda vez que no obraban elementos de convicción "que permitan considerar que la recurrente, eventualmente vencida, pudiera ejercer una acción de regreso contra la persona cuya incorporación persigue, en tanto que, de la compulsa digital de la causa, se desprende que el actor indicó a lo largo de toda su demanda que su real empleadora siempre habría sido DIA ARGENTINA S.A., mientras que ésta, en su responde, enfáticamente negó tal carácter".

 

Adicionalmente, las juezas intervinientes destacaron que "en la hipótesis de ser cierta la afirmación de la demandada en cuanto a que el actor no tendría vinculación laboral con su parte sino con las personas a la que pretende citar, ella no podría ser condenada en este proceso, circunstancia que descarta la vulneración del derecho de defensa que se invoca en la queja, como así también el fundamento para citar a los terceros".

 

El pasado 7 de noviembre las Dras. Russo y Pinto Varela confirmaron la resolución apelada.

 

 

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