Durante casi una década, el Estado argentino contó con una herramienta para excluir de las licitaciones públicas a empresas vinculadas a prácticas corruptas. El problema era que nadie podía usarla.
El artículo 68, inciso i) del Reglamento de Contrataciones de la Administración Nacional, aprobado por Decreto 1030/2016, establecía la inelegibilidad de oferentes incluidos en las listas de inhabilitados del Banco Mundial y del Banco Interamericano de Desarrollo "a raíz de conductas o prácticas de corrupción contempladas en la Convención sobre la Lucha contra el Cohecho de Funcionarios Públicos Extranjeros". Una cláusula impecable en su formulación. Inútil en su aplicación.
¿Por qué? Porque los listados de los bancos multilaterales no discriminan. Cuando el Banco Mundial inhabilita a una empresa, informa que fue sancionada por "prácticas prohibidas": fraude, corrupción, colusión, coerción, obstrucción o apropiación indebida. La categoría específica de cohecho transnacional en los términos de la Convención de la OCDE, aprobada por Ley 25.319, rara vez aparece identificada como tal. El funcionario que debía verificar si un oferente estaba excluido se encontraba ante un problema irresoluble: la norma exigía un dato que las listas no proporcionaban.
El Decreto 5/2026, publicado el 6 de enero de 2026, corrige esa disfuncionalidad con una modificación quirúrgica. El nuevo texto del artículo 68, inciso i) declara inelegibles a "las personas humanas o jurídicas incluidas en las listas de inhabilitados del Banco Mundial y/o del Banco Interamericano de Desarrollo por prácticas corruptas, fraudulentas, colusorias, coercitivas, obstructivas, apropiación indebida y/o por cualquier otra causal prevista para la integración de esas listas". La ampliación es sustancial: ya no importa el encuadre específico en la Convención de París, sino la inclusión en el listado por cualquiera de las prácticas sancionables.
El ecosistema normativo
La reforma no opera en el vacío. Se inserta en un entramado que incluye la Ley 27.401 de Responsabilidad Penal de las Personas Jurídicas, vigente desde 2018, y el régimen de contratistas del Estado articulado a través del Sistema de Información de Cocontratantes (SICO-CON), regulado por el Decreto 206/25.
La Ley 27.401 obliga a las empresas que contratan con el Estado Nacional a implementar programas de integridad cuando el monto del contrato supera determinados umbrales. Esos programas deben incluir códigos de ética, canales de denuncia, capacitación periódica, evaluaciones de riesgo y procesos de debida diligencia sobre terceros. La norma no solo castiga; induce comportamientos. Una empresa que aspira a contratar con el Estado tiene incentivos concretos para adoptar sistemas de compliance que reduzcan su exposición al riesgo de exclusión.
El Decreto 5/2026 refuerza ese mecanismo. Al ampliar las causales de inelegibilidad, incrementa el costo esperado de las prácticas prohibidas. Si antes una empresa podía apostar a que su inclusión en listas multilaterales no encuadraría en la estrecha definición del cohecho transnacional, ahora esa apuesta se vuelve inviable. Cualquier sanción del Banco Mundial o del BID, por cualquier causal, genera exclusión automática.
La verificación como obligación activa
Un aspecto técnico merece atención. El decreto no se limita a reformular la causal de exclusión; impone a las jurisdicciones y entidades contratantes la obligación de "verificar que los oferentes no se encuentren incluidos en las listas de inhabilitados referidas". La verificación deja de ser una formalidad satisfecha con la declaración jurada del oferente y se convierte en una carga activa del organismo contratante.
Esta modificación altera la distribución de responsabilidades. Bajo el régimen anterior, si un contratista inhabilitado lograba participar en una licitación, el funcionario podía excusarse señalando que el listado no especificaba la causal de cohecho transnacional. Ahora, la consulta a las bases de datos es ineludible, y la omisión de verificación constituye una falta de servicio susceptible de generar responsabilidad administrativa.
Las listas del Banco Mundial están disponibles en línea y se actualizan periódicamente. La del BID opera bajo criterios similares. Ambas instituciones publican no solo los nombres de las entidades sancionadas sino también sus filiales, subsidiarias y personas vinculadas. Un sistema de contrataciones que funcione correctamente debería cruzar esos datos con el registro de proveedores antes de cualquier adjudicación.
La paradoja del cumplimiento
Aquí emerge una tensión que los operadores del sistema deberán resolver. La Ley 27.401 establece que la existencia de un programa de integridad adecuado puede eximir de responsabilidad penal a la persona jurídica cuyos directivos o empleados cometieron delitos de corrupción. El mensaje es claro: quien invierte en compliance merece un tratamiento diferenciado.
Pero la exclusión por inclusión en listas multilaterales no admite ese matiz. Si el Banco Mundial sanciona a una empresa, la inhabilitación opera automáticamente, con independencia de que esa empresa haya implementado un programa de integridad ejemplar. La sanción multilateral no evalúa si la organización tenía controles; constata que hubo una práctica prohibida y aplica la consecuencia prevista en sus políticas.
¿Significa esto que el compliance resulta irrelevante frente a las contrataciones públicas? No exactamente. Un programa de integridad robusto reduce la probabilidad de que empleados o agentes incurran en las conductas que generan sanciones. La debida diligencia sobre terceros, componente obligatorio según el artículo 23 de la Ley 27.401, debería detectar socios comerciales con antecedentes problemáticos antes de que contaminen a la organización. El canal de denuncias permite identificar irregularidades tempranamente, cuando todavía es posible remediarlas sin intervención externa.
La inmunización ética, ese concepto que vengo desarrollando en trabajos anteriores, no garantiza impunidad; reduce exposición. Una empresa que entrena a su personal en dilemas de integridad, que simula escenarios de presión y desarrolla reflejos éticos, tiene menos probabilidades de aparecer en los listados que el decreto ahora vuelve operativos.
La cuestión temporal
El artículo 3° del decreto establece que la norma comenzará a regir a los quince días corridos de su publicación en el Boletín Oficial, y será de aplicación a los procedimientos de selección que se autoricen o convoquen a partir de esa fecha. Las licitaciones en curso al momento de entrada en vigencia continúan rigiéndose por el régimen anterior.
Esta disposición transitoria es razonable. Modificar las reglas de elegibilidad durante un procedimiento en trámite afectaría derechos adquiridos de oferentes que formularon sus propuestas bajo condiciones diferentes. Pero genera una ventana de oportunidad para quienes, estando inhabilitados por causales ahora incluidas, logren presentarse en licitaciones convocadas antes de la vigencia plena del decreto.
Los organismos contratantes deberían extremar la diligencia en ese período intermedio. Nada impide que, aun bajo el régimen anterior, se consulten las listas multilaterales y se evalúe si la causal de inhabilitación encuadra en la definición restringida del artículo 68, inciso i) vigente. La reforma no invalida las exclusiones que ya procedían; simplemente amplía el universo de supuestos alcanzados.
Implicancias para la práctica profesional
Para los abogados que asesoran a empresas contratistas del Estado, el Decreto 5/2026 impone una revisión de protocolos. La verificación periódica de que la organización y sus vinculadas no figuren en las listas de inhabilitados del Banco Mundial y del BID debería incorporarse a los procesos de due diligence previos a cualquier presentación en licitaciones públicas.
El monitoreo no puede limitarse a la propia empresa. Las políticas de los bancos multilaterales contemplan la extensión de sanciones a entidades controlantes, controladas y vinculadas. Una subsidiaria inhabilitada puede arrastrar a toda la estructura corporativa. Un socio de joint venture sancionado puede contaminar al resto del consorcio.
La información está disponible. El Banco Mundial publica su lista de empresas sancionadas en el sitio web de la Oficina de Integridad Institucional. El BID mantiene un registro análogo. Ambas bases son de acceso público y permiten búsquedas por nombre, país y tipo de sanción. No hay excusa para desconocer el estado de situación.
Una verdad incómoda
El Decreto 5/2026 resuelve un problema técnico que no debería haber existido. Durante años, una norma diseñada para excluir a corruptos de las contrataciones públicas permaneció inoperante por un defecto de redacción. Nadie la reformó. Nadie la reglamentó de modo que pudiera aplicarse. La brecha entre la norma escrita y la práctica administrativa persistió sin que generara escándalo ni corrección.
Este patrón resulta familiar. En sistemas donde la corrupción opera como equilibrio evolutivo estable, las reformas anticorrupción tienden a adoptar formas que permiten su inaplicabilidad. Se aprueban leyes con requisitos imposibles de verificar. Se crean registros que nadie consulta. Se establecen sanciones que nunca se ejecutan. La apariencia de rigor coexiste con la permisividad práctica.
Que el gobierno actual haya identificado y corregido esta disfuncionalidad específica no garantiza que el sistema de contrataciones se vuelva inmune a la corrupción. Pero elimina una excusa. A partir de ahora, quien contrate con una empresa inhabilitada por los bancos multilaterales no podrá alegar que la norma era inaplicable. La verificación es posible. La obligación es explícita. La responsabilidad, ineludible.
La integridad no se declara; se verifica.
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Normativa citada:
- Decreto 5/2026 (B.O. 06/01/2026)
- Decreto 1030/2016 - Reglamento de Contrataciones de la Administración Nacional
- Decreto 1169/2018 - Régimen de Contrataciones de Obras Públicas
- Decreto 206/2025 - Sistema SICO-CON
- Ley 27.401 - Responsabilidad Penal de las Personas Jurídicas
- Ley 25.319 - Convención OCDE contra el Cohecho Transnacional
Citas
(*) Ignacio Adrián Lerer es abogado (UBA) con Executive MBA del IAE Business School. Se especializa en gobierno corporativo, compliance y programas de integridad bajo la Ley 27.401. Con más de treinta años de experiencia en el ámbito corporativo, asesora a empresas en la implementación de sistemas de prevención de delitos y capacitación ética para directivos y personal. Es fundador de IntegridAI, plataforma de entrenamiento en integridad corporativa que utiliza agentes de inteligencia artificial para simular dilemas éticos en contextos regulados. El proyecto obtuvo el segundo lugar y el premio a la innovación en HackAI 2025 (Universidad Austral), donde actualmente se encuentra en proceso de incubación. Escribe regularmente en Abogados.com.ar y Diario Constitucional (Chile). Publica trabajos académicos en SSRN sobre la intersección entre derecho, tecnología y teoría evolutiva.
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