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Martes 17 de Noviembre de 2009
La Obligatoriedad de Rendición de Cuentas de Parte del Mandatario
Entre los arts. 1869 y 1985 del Código Civil, y los arts.221 a 231 del Código de Comercio se regula el contrato de mandato, que tiene como objeto apoderar a otra persona para que realice en su nombre ciertos actos jurídicos, de contenido patrimonial o no.
Ahora bien, entre las obligaciones del mandatario subsiste la de rendir cuentas, y puede calificarse como la más importante, luego de cumplir con la manda que se le diera, aún cuando las gestiones a las que se hubiera obligado no posean contenido patrimonial, pues como ya se verá, la rendición de cuentas no sólo involucra aspectos económicos o financieros sino de otro tipo.
Cabe aclarar que la obligación de rendir cuentas se mantiene aún cuando las partes involucradas en el mandato (tanto mandante como mandatario) reconozcan igual composición, como puede ser el caso de dos personas jurídicas que se relacionen a través de un mandato-poder, cuya composición social sea la misma (personas físicas que las integran).
Al respecto la Corte ha dicho “Que la obligación de rendir cuentas pesa sobre toda persona que haya administrado bienes o gestionado intereses ajenos, con prescindencia de que las negociaciones comprendan también intereses propios del gestor o administrador (Fallos: 322:2263 antes citado, considerando 62). “
Es que el mandato supone la rendición de cuentas al momento de finalizar, o bien en el iter de cumplimiento, aún cuando la misión encomendada no se hubiera podido llevar a cabo de manera completa, incluido el supuesto de revocación.
Podemos decir que la rendición posee dos aspectos bien diferenciados que la componen: por un lado la rendición material o si se quiere numérica- económica de gastos, ganacias, inversiones, etc; y por otro lado incluye también el detalle de la forma en que se cumplido con el encargo y si se ha podido cumplir.
Expresamente los arts.70, 71, 277 del Código de Comercio y de los artículos 1909, 1911 y concordantes del Código Civil contemplan la rendición de cuentas como la forma de finalizar la relación contractual entre mandante y mandatario, y se erigen como un imperativo legal que las partes no pueden dejar de lado, aún cuando supongan que durante el curso de la gestión, el mandante haya podido efectuar actos de control sobre la misma.
Esto lleva a concluir que la dispensa de rendir cuentas iría en contra de las previsiones legales tanto civiles como comerciales, ya que hace a la esencia misma del negocio que una parte informe a la otra los resultados que ha arrojado su gestión.
Por Manuel Alejandro Améndola
Ahora bien, entre las obligaciones del mandatario subsiste la de rendir cuentas, y puede calificarse como la más importante, luego de cumplir con la manda que se le diera, aún cuando las gestiones a las que se hubiera obligado no posean contenido patrimonial, pues como ya se verá, la rendición de cuentas no sólo involucra aspectos económicos o financieros sino de otro tipo.
Cabe aclarar que la obligación de rendir cuentas se mantiene aún cuando las partes involucradas en el mandato (tanto mandante como mandatario) reconozcan igual composición, como puede ser el caso de dos personas jurídicas que se relacionen a través de un mandato-poder, cuya composición social sea la misma (personas físicas que las integran).
Al respecto la Corte ha dicho “Que la obligación de rendir cuentas pesa sobre toda persona que haya administrado bienes o gestionado intereses ajenos, con prescindencia de que las negociaciones comprendan también intereses propios del gestor o administrador (Fallos: 322:2263 antes citado, considerando 62). “
Es que el mandato supone la rendición de cuentas al momento de finalizar, o bien en el iter de cumplimiento, aún cuando la misión encomendada no se hubiera podido llevar a cabo de manera completa, incluido el supuesto de revocación.
Podemos decir que la rendición posee dos aspectos bien diferenciados que la componen: por un lado la rendición material o si se quiere numérica- económica de gastos, ganacias, inversiones, etc; y por otro lado incluye también el detalle de la forma en que se cumplido con el encargo y si se ha podido cumplir.
Expresamente los arts.70, 71, 277 del Código de Comercio y de los artículos 1909, 1911 y concordantes del Código Civil contemplan la rendición de cuentas como la forma de finalizar la relación contractual entre mandante y mandatario, y se erigen como un imperativo legal que las partes no pueden dejar de lado, aún cuando supongan que durante el curso de la gestión, el mandante haya podido efectuar actos de control sobre la misma.
Esto lleva a concluir que la dispensa de rendir cuentas iría en contra de las previsiones legales tanto civiles como comerciales, ya que hace a la esencia misma del negocio que una parte informe a la otra los resultados que ha arrojado su gestión.
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