En los autos caratulados “Venturini, Pablo Guillermo c/ Centro Gallego de Buenos Aires, Mutualidad, Cultura – Acción Social s/ Despido”, la demandada apeló la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la acción presentada al tener por acreditado que la recurrente no había abonado al actor sus remuneraciones en tiempo y forma.
La sentencia recurrida consideró que aquello constituyó injuria suficiente en los términos del art. 242 de la Ley de Contrato de Trabajo y justificó la decisión rupturista adoptada por el reclamante, por lo que condenó la accionada al pago de las indemnizaciones derivadas del despido, de las multas del art. 80 de la Ley de Contrato de Trabajo y del art. 2° de la ley 25.323.
Cabe señalar que el actor alegó que la accionada comenzó a adeudarle salarios y, por tanto, el 18/06/2016 intimó a su empleadora sobre las referidas circunstancias, bajo apercibimiento de considerarse despedido, mientras que ante la continuidad de las inobservancias y la falta de pago de salarios, se consideró despedido.
Si bien “la demandada negó categóricamente los hechos expuestos en el inicio, explicó que se encontraba transitando una crisis financiera, cuyos términos detalló, y reconoció atrasos parciales en los pagos de salaries”, las magistradas que componen la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo destacaron que el juez de grado “ponderó que la propia demandada reconoció la irregularidad en el pago de los haberes, incumplimiento –a su juicio y que, adelanto, comparto– fundamental de las obligaciones que competen al empleador”.
Luego de destacar “la ausencia de prueba alguna en la causa que permita acreditar el pago de los haberes reclamados”, el tribunal consideró que la decisión rupturista adoptada por el actor resultó ajustada a derecho”.
En la sentencia del 23 de octubre pasado, las Dras. María Verónica Moreno Calabrese, Gabriela Alejandra Vázquez y María Cecilia Hockl resaltaron que “el pago de los salarios debidos es una de las principales obligaciones a cargo del empleador; su satisfacción debe materializarse de modo puntual y completo (arts. 74, 126 y siguientes de la L.C.T.) pues la remuneración tiene carácter alimentario para el trabajador, ya que el dependiente necesariamente ha de destinarla a solventar su sustento”.
Al concluir que “su incumplimiento coloca al deudor, automáticamente, en situación de mora (art. 137 de la L.C.T.) y si ésta persiste frente al requerimiento concreto del dependiente, como, advierto, aconteció en el presente, ello ocasiona una injuria de suficiente entidad para habilitar la disolución del vínculo por culpa del principal”, la mencionada Sala rechazó el recurso de apelación planteado.
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