El 13 de abril de 2026 se publicó en el Boletín Oficial el Decreto 242/2026, mediante el cual el Poder Ejecutivo Nacional reglamentó el Régimen de Incentivo para Medianas Inversiones (RIMI), creado por el Título XXIII de la Ley N° 27.802 de Modernización Laboral.
La reglamentación era una pieza esperada. Como se anticipó en nuestro artículo anterior, varios aspectos del Régimen requerían precisión normativa para su efectiva aplicación. El Decreto avanza sobre algunos de esos puntos, aunque también delega cuestiones operativas centrales en una resolución conjunta de ARCA, la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca y la Secretaría de Energía, que deberá dictarse en un plazo de treinta días corridos.
A continuación, se analizan las principales definiciones que introduce el Decreto y su impacto práctico para las empresas que evalúen adherirse al Régimen.
1. El plazo de vigencia del Régimen
El artículo 1° del Decreto precisa que las inversiones productivas alcanzadas por el RIMI son aquellas que se realicen desde la entrada en vigor de la Ley N° 27.802 -es decir, desde el 6 de marzo de 2026- y hasta un plazo de dos años contados desde la entrada en vigencia de la resolución conjunta que se dicte conforme al artículo 11 del propio Decreto.
Esta definición tiene una consecuencia práctica importante: el plazo de dos años previsto por la Ley no se cuenta desde la publicación de la Ley ni desde la publicación del Decreto, sino desde la resolución conjunta que aún no se ha dictado. Las inversiones realizadas entre el 6 de marzo de 2026 y la fecha de dicha resolución quedan comprendidas en el Régimen, lo cual es relevante para empresas que ya hayan efectuado inversiones productivas desde la entrada en vigencia de la Ley.
2. La acreditación de la condición de beneficiario
El artículo 2° del Decreto establece que, para revestir la condición de beneficiario, los sujetos deben contar con el certificado MiPyME vigente al inicio del ejercicio fiscal en que se efectivice la primera inversión productiva. La norma remite a la Resolución SEyPyME N° 220/2019 y sus modificatorias.
Además, se incorpora una previsión para entidades sin fines de lucro que no puedan tramitar el certificado MiPyME: éstas podrán acceder al Régimen en tanto estén registradas ante ARCA bajo las formas jurídicas que el organismo determine y cumplan con los parámetros de facturación y personal aplicables a las PyMEs.
3. La definición de inversiones productivas
El artículo 3° define qué se entiende por “bienes muebles amortizables” alcanzados por el Régimen: bienes nuevos -excepto automóviles- que clasifiquen como “Bienes de Capital (BK)” o “Bienes de Informática y Telecomunicaciones (BIT)” conforme al Anexo I del Decreto N° 557/23. Este criterio objetivo, basado en la nomenclatura arancelaria, aporta previsibilidad a la hora de determinar qué bienes califican.
El Decreto también precisa que el Régimen comprende a aquellas inversiones productivas efectuadas en sistemas y/o equipos de riego, mallas antigranizo y bienes semovientes y, entiende por tal, los siguientes:
a) Sistemas y/o equipos de riego agrícola: son las inversiones que tengan por objeto mejorar la gestión del recurso hídrico, optimizar la distribución de agua y potenciar la productividad agropecuaria a través de tecnología de precisión.
b) Mallas antigranizo: es el tejido de polietileno de alta densidad o similar, con resistencia al impacto del granizo mínima de 20 mm y protección ultravioleta; así como las estructuras de sostén asociadas, destinadas a la protección de cultivos agrícolas.
c) Bienes semovientes amortizables: son los animales con fines reproductivos de genética superior, puros de pedigrí o puros controlados registrados en las asociaciones de productores destinadas a tal fin o empresas proveedoras de genética, a ser afectados directamente al desarrollo de actividades productivas en el territorio de la República Argentina. Esta definición acota considerablemente la categoría y deja fuera las adquisiciones de hacienda comercial, una decisión que puede resultar restrictiva para ciertos productores ganaderos.
Asimismo, el Decreto considera como inversiones productivas en bienes de alta eficiencia energética a aquellas que tengan por objeto:
a) La adquisición, instalación y/o desarrollo de bienes muebles amortizables que generen, almacenen y/o transporten energía eléctrica, a partir del uso de fuentes renovables de energía en todo el territorio nacional, o
b) la optimización, recuperación o reducción del consumo energético en las unidades de producción.
4. Las obras y su grado de avance
El artículo 4° define como obras comprendidas en el Régimen a la proporción de las inversiones destinadas a éstas, realizadas dentro del plazo de vigencia, en la medida en que resulten afectadas a la actividad del beneficiario. Incluye también los bienes muebles que las integren de forma inescindible y los gastos de instalación.
Un aspecto destacable es la inclusión de obras en curso: se admiten aquellas que, a la fecha de entrada en vigencia de la Ley, posean un grado de avance inferior al 30% del monto total de inversión. El método para acreditar ese porcentaje queda diferido a la resolución conjunta, lo que representa un punto pendiente relevante para empresas con obras iniciadas.
5. La conversión del monto mínimo de inversión
El artículo 7° resuelve una cuestión que la Ley dejaba abierta: cómo se computa el monto mínimo de inversión. Se establece que debe considerarse el importe neto de IVA, descuentos y similares, según factura o documento equivalente. Para la conversión a dólares estadounidenses, se utiliza el tipo de cambio comprador del Banco de la Nación Argentina del día hábil inmediato anterior a la fecha de factura.
Es importante considerar la sumatoria de inversiones elegibles realizadas dentro del plazo de vigencia: es decir, se confirma que el monto mínimo se puede alcanzar acumulando inversiones en el período de dos años y no necesariamente con una sola operación.
6. La puesta en marcha y el goce de los beneficios
El artículo 6° admite que la puesta en marcha de la inversión puede ocurrir después del vencimiento del plazo de dos años, siempre que la inversión haya sido efectuada dentro de ese plazo y sea susceptible de amortización. A su vez, el artículo 9° establece que el goce de los beneficios fiscales procede en el ejercicio fiscal en que se verifique la puesta en marcha, definida como la afectación del bien o de la obra a la generación de ganancias gravadas.
Esto es particularmente útil para inversiones de largo período de instalación, como plantas industriales o equipamiento complejo: lo relevante es que la inversión se concrete dentro del plazo, aunque la puesta en funcionamiento se produzca con posterioridad.
7. La devolución del IVA y el cupo presupuestario
El segundo párrafo del artículo 9° introduce un límite a la devolución anticipada de IVA prevista en el artículo 183 de la Ley: el monto a devolver no podrá superar el equivalente al 50% del cupo anual asignado al régimen de devolución de IVA para bienes de capital, según la Ley de Presupuesto vigente en el ejercicio de la solicitud.
La introducción de este tope fiscal constituye un dato relevante. Si bien la existencia de un cupo presupuestario no es inusual en mecanismos de devolución anticipada, su magnitud condicionará la efectividad del beneficio en la práctica. El Decreto establece un criterio de prelación basado en la antigüedad de los saldos acumulados, y a igual antigüedad, una asignación proporcional. Este criterio resulta razonable, aunque convendrá verificar su aplicación concreta.
8. La deuda firme como causal de exclusión
El artículo 10 define qué se entiende por “deuda firme, exigible e impaga” a los efectos de la exclusión del Régimen: aquella que, habiendo sido intimada por el organismo recaudador, no hubiera sido regularizada ni recurrida dentro del plazo de la intimación. Esta definición otorga una oportunidad de subsanación al contribuyente, ya que la mera existencia de una deuda no genera exclusión si fue regularizada o recurrida dentro del plazo correspondiente.
9. Aspectos pendientes de resolución
Si bien el Decreto aporta precisión en aspectos fundamentales, varias cuestiones operativas quedan diferidas a la resolución conjunta que deberá dictarse en treinta días. Entre ellas: el método de acreditación del grado de avance de obras, las formas jurídicas admitidas para entidades sin fines de lucro, la documentación requerida para la devolución de IVA y los procedimientos de fiscalización.
Hasta tanto se dicte esa resolución, las empresas interesadas pueden avanzar en la planificación de sus inversiones con mayor certidumbre, pero no podrán completar el proceso de adhesión formal al Régimen.
10. Reflexión final
El Decreto 242/2026 cumple su función reglamentaria al precisar las condiciones de acceso, la definición de inversiones productivas y el alcance de los beneficios del RIMI. Lo hace con un enfoque que, en general, favorece la aplicación práctica del Régimen: la acumulación de inversiones para alcanzar los montos mínimos, la admisión de la puesta en marcha posterior al plazo de vigencia y la definición objetiva de bienes elegibles son aspectos positivos.
La principal limitación, y quizás la crítica más relevante, es la introducción del tope del 50% del cupo presupuestario para la devolución del IVA, que podría reducir significativamente la efectividad del beneficio en años de alta demanda. Con todo, la reglamentación brinda el marco básico necesario para que las PyMEs puedan comenzar a evaluar con mayor precisión la conveniencia de adherirse al Régimen, a la espera de las normas complementarias que terminen de completar el cuadro operativo.
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