La Secretaría de Energía actualiza la remuneración de la generación de energía eléctrica no comprometida

El 8 de febrero de 2024 la Secretaría de Energía dictó la Resolución SE Nº 9/2024 (la “Resolución 9”), que modifica la Resolución SE Nº 869/2023 (la “Resolución 869”).

 

La Resolución 869 había dispuesto la adecuación de la remuneración de la generación no comprometida en cualquier tipo de contrato establecida en la Resolución SE N° 826/2022 y sus antecesoras. Cabe recordar que la Resolución SE N° 95/2013 modificó la remuneración de los agentes generadores, cogeneradores y autogeneradores del Mercado Mayorista Eléctrico (“MEM”) que operaban en el denominado mercado spot. Esta resolución ha sido objeto de sucesivas modificaciones hasta la fecha.

 

La Resolución 9 se dicta en el marco del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 55/2023 (el “DNU 55”), que declaró la emergencia del Sector Energético Nacional en lo que respecta a los segmentos bajo jurisdicción federal de generación, transporte y distribución de energía eléctrica, y de transporte y distribución de gas natural, con vigencia hasta el 31 de diciembre de 2024 (ver nuestro análisis sobre esta norma, aquí).

 

Para el dictado de la Resolución 9, se ponderó lo siguiente:

 

  • “la remuneración de la generación existente no comprometida en cualquier tipo de contrato ha sido fijada conforme la tecnología y el tamaño del equipamiento, de manera provisoria, y actualizada aleatoriamente y sin una periodicidad establecida, lo que afecta el normal funcionamiento de una porción importante de la energía y potencia que requiere el sistema eléctrico” (considerando 7).
  • “(…) a diferencia de las anteriores ocasiones, por el Artículo 2º del Decreto mencionado [DNU 55] en el considerando precedente se instruye a la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA a elaborar, poner en vigencia e implementar un programa de acciones necesarias e indispensables con relación al segmento de generación con el fin de establecer los mecanismos para la sanción de precios en condiciones de competencia y libre acceso; y mantener en términos reales los niveles de ingresos y cubrir las necesidades de inversión” (considerando 9, énfasis agregado).
  • “(…) entre los objetivos correspondientes al sector de generación se encuentra la redefinición del desempeño normal del MERCADO MAYORISTA ELÉCTRICO (MEM) en el que la oferta y la demanda realicen transacciones, al amparo de reglas que establezcan un funcionamiento autónomo, competitivo y sustentable desde el punto de vista económico” y que por ello, es necesario “orientar los mecanismos regulatorios, que permitan gradualmente ordenar el Sector Eléctrico Nacional con los principios rectores contenidos en las Leyes Nros.15.336 y 24.065 que integran el Marco Regulatorio Eléctrico, hacia mecanismos de eficiencia en el costo de generación y su remuneración asociada respecto de la energía y potencia no comprometida en contratos, promoviendo un régimen de mayor libertad y competencia en el MEM” (considerandos 11 y 12, subrayado agregado).

Finalmente, se alude al carácter excepcional de la Resolución 9, y su carácter temporario en razón de que tal resolución será de aplicación hasta hasta tanto se definan e implementen gradualmente los mecanismos regulatorios orientados a lograr un funcionamiento autónomo, competitivo y sustentable que permita la libre contratación entre la oferta y demanda, y un funcionamiento técnico, económico y operativo que posibilite la integración de las diferentes tecnologías de generación para asegurar un sistema confiable y de mínimo costo, lo cual debería ocurrir, según la propia Resolución 9, no luego del 1 de julio de 2024.

 

En virtud de ello, la Resolución 9 sustituye, con efectos a partir del 1 de febrero del año en curso, los Anexos I, II, III, IV y V de la Resolución 869 y establece: (i) los valores particulares a aplicar para determinar la remuneración de la generación térmica del MEMSTDF; (ii) la remuneración de la generación habilitada térmica; (iii) la remuneración de la generación habilitada hidroeléctrica y a partir de otras fuentes de energía; (iv) la remuneración de centrales hidráulicas administradas por Entes Binacionales, y (v) los criterios aplicables al repago/devolución de financiamientos para mantenimientos mayores y/o extraordinarios.

 

Por Nicolás Eliaschev, Javier Constanzó, Daiana Perrone, Rocío Valdez y Victoria Barrueco

 

 

Tavarone, Rovelli, Salim & Miani - Abogados
Ver Perfil

Artículos

Modificaciones a la Ley de Fondos de Inversión en Uruguay
Por Raul Vairo y María José Fernández
POSADAS
detrás del traje
Marcelo Jaime
De MARCELO JAIME ABOGADOS & CONSULTORES
Nos apoyan