La Secretaría de Energía unifica el régimen de exportación de hidrocarburos líquidos y sus derivados

Mediante la Resolución N° 166/2026 (la “Resolución”), dictada por la Secretaría de Energía, vigente desde el 22 de julio de 2026, se establecieron las normas y el procedimiento unificado para las exportaciones de hidrocarburos líquidos y sus derivados.

La Resolución deroga las Resoluciones N° 303/94, 241/2017 y 175/2023, y deja sin efecto el artículo 1 del Decreto N° 645/2002. Así, se elimina el requisito de la oferta previa obligatoria y se avanza hacia un esquema de notificación de exportación, con un plazo para que la Secretaría formule objeciones fundadas en motivos técnicos o económicos vinculadas a la seguridad de suministro; vencido ese plazo, la exportación queda habilitada. No obstante, dispone que las exportaciones autorizadas y/o solicitadas al amparo de las Resoluciones N° 241/2017 del entonces Ministerio de Energía y Minería y N° 175/23 del Ministerio de Economía, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Resolución, continuarán rigiéndose por los términos y condiciones vigentes al momento de su autorización y/o presentación.

Entre las principales modificaciones introducidas por la presente Resolución, cabe destacar las siguientes:

 

  • Creación del Registro de Operaciones de Exportación: Se crea este registro en el cual deberán registrarse todas las Notificaciones de Exportación, las Objeciones de la autoridad y las Constancias de Libre Exportación que sean sustanciadas o emitidas en el marco del Decreto N° 1057/2024.
  • Productos alcanzados: Los productos alcanzados por la presente medida incluyen aceites crudos de petróleo, aceites crudos de mineral bituminoso, gasolinas (excepto de aviación), gasóleo (gasoil), propano crudo y los demás, butano y Gas Licuado de Petróleo (mezcla). La Secretaría de Energía podrá ajustar ese listado según las condiciones de abastecimiento del mercado nacional.
  • Notificación de exportación: Las personas físicas o jurídicas interesadas en exportar los productos alcanzados, deberán realizar su notificación presentando la información requerida a través de la plataforma Trámites a Distancia (TAD). La información proporcionada revestirá carácter de Declaración Jurada.
  • Exportaciones de Largo Plazo: Aquellas exportaciones que excedan un período de 12 meses consecutivos serán encuadradas como Exportaciones de Largo Plazo. Para estas, será obligatorio presentar contratos, acuerdos comerciales y la acreditación de disponibilidad proyectada de producción propia o reservas probadas, posibles y/o probables. Si la exportación supera los 60 meses consecutivos, el exportador deberá acreditar cada 3 años el derecho a disponer de los volúmenes comprometidos.
  • Capacidad de Transporte e Infraestructura: El interesado deberá informar bajo Declaración Jurada que tiene asegurada la capacidad de transporte por los volúmenes a exportar. Si la operación requiere ejecutar nuevos proyectos de infraestructura, se deberá acreditar su consistencia técnica y esquema de financiamiento, a menos que el exportador presente una constancia de inicio de trámite de adhesión al Régimen de Incentivo para Grandes Inversiones (RIGI).
  • Plazos y causales de objeción: La Autoridad de Aplicación podrá objetar parcial o totalmente una exportación sólo por razones técnicas o económicas fundadas, entre ellas: falta de abastecimiento interno (volumen y precio), falta de acreditación de reservas, falta de capacidad de transporte, prácticas anticompetitivas (dumping), o variaciones imprevistas en los precios del mercado interno. Los plazos máximos de objeción se fijan en 30 días hábiles administrativos para los aceites crudos, gasolinas y gasoil, y en 7 días hábiles administrativos para el propano, butano y GLP.
  • Subsanación de exportaciones objetadas: Si la exportación es objetada, el titular dispondrá de 5 días hábiles para presentar un descargo o proponer alternativas de subsanación. Dichas alternativas pueden incluir la renuncia total o parcial al volumen objetado, o bien el reemplazo a su costo del volumen mediante la adquisición y/o importación de hidrocarburos de calidad equivalente.
  • Constancia de Libre Exportación y Silencio Positivo: Vencidos los plazos previstos sin que existan objeciones, o en caso de haberse subsanado las mismas, la Autoridad emitirá la “Constancia de Libre Exportación”, que será exigida por la Dirección General de Aduanas para efectuar el despacho. Dicha constancia otorga estabilidad a los términos de la exportación notificada. Destacablemente, si la Autoridad omite expedirse transcurrido el plazo, el silencio de la administración tendrá sentido positivo, pudiendo el exportador exigir la emisión inmediata de su constancia.
  • Revocación y Cesión: La Constancia de Libre Exportación podrá revocarse ante el incumplimiento material y significativo de sus condiciones, de las obligaciones de información del titular, o si hay inexactitud grave en los datos informados. Por otro lado, la normativa habilita expresamente la posibilidad de ceder total o parcialmente la autorización otorgada a un tercero, sujeto a la conformidad previa de la Autoridad de Aplicación.

Por Andrés M. Galíndez y Germán A. Martín Quirán

 

 

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