A pesar de que la causa tiene por objeto la distribución de las cargas de una condena dictada en sede laboral, la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo resolvió que las acciones de regreso que se suscitan entre empresas comerciales, son ajenas al ámbito competencial diseñado por los artículos 20 y 21 de la L.O.
La parte actora presentó recurso de apelación con la sentencia interlocutaria dictada en la causa “Provincia ART S.A. c/ Goedelmann, Fabio José s/ Otros”, que declinó la competencia.
La magistrada de grado entendió que carecía de de aptitud jurisdiccional para entender en la controversia entre las codemandadas, suscitada a raíz del pedido de “Provincia ART S.A.” de repetir el 50% de las sumas abonadas en función de la condena solidaria impuesta contra F. J. G., en tanto subyace un conflicto de orden comercial ligado a la relación de asegurado-asegurador habida entre ellas.
Según la recurrente, la competencia es laboral porque el origen del reclamo nace de una relación laboral por la cual “Provincia ART S.A.” tuvo que responder solidariamente con el empleador F. J. G. y que corresponde a la justicia laboral que entienda en las presentes actuaciones.
Los jueces que componen la Sala VII explicaron que “el análisis del objeto del reclamo permite advertir que los sujetos de la presente acción de repetición no integran ninguna relación laboral, lo que obsta su encuadre en las previsiones del art. 20 L.O.”.
En tal sentido, los camaristas recordaron que “la Corte Suprema de Justicia de la Nación se ha expedido en reiteradas oportunidades, indicando que las acciones de regreso que se suscitan entre empresas comerciales, son ajenas al ámbito competencial diseñado por los arts. 20 y 21 de la L.O.”.
En la resolución dictada el 22 de abril del presente año, los Dres. Estela Milagros Ferreiros y Néstor Miguel Rodríguez Brunengo concluyeron que “la causa compete a la justicia comercial tal como se indicó en origen, pues sin perjuicio de que tiene por objeto la distribución de las cargas de una condena dictada en sede laboral, no media un conflicto entre un empleado y su empleador, y por lo tanto resulta ajeno al artículo 20 de la ley 18.345, de modo que se impone mantener lo resuelto en origen”.
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