Las acciones de regreso suscitadas entre sujetos comerciales son ajenas al ámbito competencial diseñado por los artículos 20 y 21 de la L.O.

En la causa "Obra Social de Empleados de Comercio y Actividades Civiles c/Federación Patronal Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. s/Otros reclamos" la Jueza de grado declaró la incompetencia de la Justicia Nacional del Trabajo, decisión confirmada por la Sala IX de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo.

 

En dicho marco, los camaristas sostuvieron que en la acción de reintegro por las sumas emergentes del pago de los gastos médicos efectuados por una dolencia cuya atención se encontraba en cabeza de la aseguradora de riesgos del trabajo, hay ajenidad de la órbita de la Justicia Nacional del Trabajo. 

 

La Fiscalía General de Cámara tiene dicho que "los sujetos de la presente acción de repetición no integran una relación laboral típica y, por lo tanto, no puede juzgarse a la misma como comprendida en la aptitud jurisdiccional de esta Justicia Nacional del Trabajo ya que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 20 de la Ley 18.345, la competencia fundada en el derecho común, se ciñe a los casos en los cuales la acción tiene por partes a los contratantes de la vinculación laboral".

 

Asimismo, quien fuera Procuradora Fiscal ante la CSJN, consideró que las acciones de regreso suscitadas entre sujetos comerciales "son ajenas al ámbito competencial diseñado por los artículos 20 y 21 de la L.O., argumentos que el Alto Tribunal ha hecho propios". 

 

Finalmente, la Procuración General de la Nación estimó que "el conflicto que se suscita no encuadra en la competencia laboral, ya que los sujetos de la solicitud de regreso no se encuentran vinculados por una relación de trabajo", y consideró que "la cuestión atañe al fuero civil, ya que, al no mediar un conflicto entre un empleado y un empleador, el planteo resulta ajeno al artículo 20 de la ley 18.345".

 

El pasado 11 de octubre los Dres. Fera y Pompa entendieron que correspondía confirmar lo resuelto en la instancia de grado, en cuanto a la falta de aptitud jurisdiccional de la Justicia Nacional del Trabajo para entender en las actuaciones. 

 

 

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