En la causa "L., G. O. c/Promotora Fiduciaria S.A. y otro s/Cumplimiento de contrato", se rechazó la excepción de incompetencia incoada por la demandada, resolución que fue recurrida por la interesada.
La Sala D de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil observó que del escrito inicial de desprendía que, el actor G. O. L. inició demanda de cumplimiento de contrato invocando la normativa de Defensa del Consumidor, contra Promotora Fiduciaria S.A. y Fiduciaria Río de la Plata S.A.S., por la falta de entrega de posesión de una unidad funcional integrante de un complejo de viviendas.
Específicamente, la actora refirió que "el día 12 de enero de 2016, se adhirió al Fideicomiso Edificio BE, con el fin de adquirir la unidad –destinada a vivienda para uso personal/familiar- que hoy reclama, aclarando que desde esa fecha, han transcurrido 6 años y cuatro meses, y que pese a haber abonado los fondos en su totalidad conforme a lo pactado oportunamente, como así también haber realizado los reclamos del caso, a la fecha no recibió el inmueble en cuestión".
Las accionadas contestaron demanda, y opusieron, entre otras, la excepción de incompetencia invocando la cláusula 15.4 del contrato de fideicomiso mediante la cual las partes acordaron someter sus divergencias a un amigable componedor.
En dicho marco, los camaristas remarcaron que la Constitución Nacional "organiza a los tribunales estatales como el medio natural de administrar soluciones a los litigios que se susciten entre particulares, o entre particulares y el Estado". No obstante, "las garantías y principios que emanan de los arts. 17 y 19 permiten dejar de lado ese medio recurriéndose a otros que operan como fórmulas alternativas".
El Estado admite la asunción de facultades jurisdiccionales por particulares a través del arbitraje: "las partes pueden voluntariamente excluir respecto de ciertos casos la jurisdicción judicial". Y, además de ello, el Estado reconoce a las decisiones arbitrales el valor de la cosa juzgada.
Así, por ejemplo el art. 736 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación contempla la posibilidad de que las partes sometan sus conflictos a las decisiones de los árbitros. Por su parte, el Código Civil y Comercial de la Nación dedica al contrato de arbitraje el capítulo 29 del Título IV.
Asimismo, el art. 1651 del Código Civil y Comercial de la Nación, prescribe que: “quedan excluidas del contrato de arbitraje las siguientes materias: a) las que se refieren al estado civil o capacidad de las personas; b) las cuestiones de familia; c) las vinculadas a derechos de usuarios y consumidores; d) los contratos por adhesión cualquiera sea su objeto; e) las derivadas de relaciones laborales".
Dicho ello, los magistrados aseveraron que la parte actora mediante la contratación realizada con la demandada, a prima facie se encontraba en una relación de consumo, conforme art. 1 de la ley 24.240.
En tal inteligencia, entendiendo que el caso estaba encuadrado en el inciso c) del art. 1651, el 14 de agosto los Dres. Caia y Rolleri confirmaron el decisorio de grado.
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