Ley de Servicios de Comunicación Audiovisual (Ley de Medios)
Por Canosa Abogados El 10 de octubre de 2009 se publicó en el Boletín Oficial la ley Nº 26.522 de servicios de comunicación audiovisual, (la “Ley”), que establece una nueva regulación para los servicios de comunicación audiovisual y sonora dentro del territorio de la República Argentina. A - Autoridades especiales: - Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual: Se trata de la autoridad de aplicación de la Ley (la “Autoridad de Aplicación”), un organismo descentralizado y autárquico en el ámbito del Poder Ejecutivo (“PEN”), que remplaza al anterior Comité Federal de Radiodifusión. Sus principales funciones son: (a) fiscalizar el cumplimiento de las obligaciones que provee la Ley; (b) la aplicación de sanciones por el incumplimiento de dichas obligaciones, y; (c) prevenir el surgimiento de monopolios y conductas anticompetitivas. El Directorio de la Autoridad de Aplicación estará compuesto por siete (7) miembros designados por el PEN, dos (2) de ellos a su propia iniciativa, tres (3) de ellos a propuesta de la Comisión Bicameral y dos (2) a propuesta del Consejo Federal. Sus miembros duran cuatro (4) años (intercalados cada dos (2) años con el mandato del titular del PEN). Sólo pueden ser removidos con causa debiendo ser aprobada dicha remoción por dos tercios del total de integrantes de Consejo Federal. - Consejo Federal de Comunicación Audiovisual (el “Consejo Federal”): Entre sus principales funciones se encuentra la de colaborar y asesorar en el diseño de la política pública de radiodifusión. Está conformado por treinta y nueve (39) miembros, representantes de las provincias, prestadores privados, universidades e integrantes de pueblos originarios, entre otros. - Defensoría del Público de Servicios de Comunicación Audiovisual (la “Defensoría”), cuyas principales funciones son: (a) recibir las consultas y reclamos del público; (b) convocar audiencias públicas a efecto de evaluar el funcionamiento de los medios de radiodifusión, y; (c) realizar recomendaciones públicas a los titulares de los medios de comunicación social. - Consejo Asesor de la Comunicación Audiovisual y la Infancia, destinado a incrementar la calidad de las transmisiones dirigidas a niños y adolescentes. - Comisión Bicameral de Promoción y Seguimiento de la Comunicación Audiovisual, bajo el ámbito del Congreso de la Nación Argentina, (la “Comisión Bicameral”), destinada a evaluar el desempeño de los miembros de la Autoridad de Aplicación, y de la Defensoría. Estará integrada por dieciséis (16) miembros, ocho (8) elegidos por Cámara de Diputados y ocho (8) por la Cámara de Senadores. B - Prestadores: La Ley establece que los servicios serán prestados por tres tipos de prestadores; de gestión estatal, gestión privada con fines de lucro y gestión privada sin fines de lucro. La Ley distingue entre autorizaciones o licencias dependiendo de quien sea el adjudicatario. Así, la autorización corresponderá a las personas de derecho público estatal y las personas de derecho público no estatal a las cuales la Ley prevea que debe otorgarse una autorización (tales como el Episcopado y los pueblos originarios). Toda otra persona de derecho público no estatal y las personas físicas o jurídicas de derecho privado con o sin fines de lucro deberán requerir una licencia. C - Adjudicación de licencias y autorizaciones: La Ley, en consonancia con otras leyes anteriores que han tratado el tema (tales como la Ley de Bienes Culturales Nº 25.750) establece restricciones para las personas físicas y las sociedades en cuanto a su relación con sociedades extranjeras, tales como: - No tener vinculación jurídica societaria ni sujeción directa o indirecta con empresas de servicios de comunicación audiovisual extranjeras. Para las empresas sin fines de lucro, sus directivos y consejeros no deben tener vinculación directa o indirecta con empresas de servicios de comunicación audiovisual y de telecomunicaciones nacionales o extranjeras del sector privado comercial (para ello debe acreditarse que los fondos de dicha persona jurídica no se encuentran vinculados directa o indirectamente con dichas empresas). - No ser filiales o subsidiarias de sociedades extranjeras ni realizar actos o contratos que permitan una posición dominante del capital extranjero en la conducción de la licenciataria. - Se permite la participación del capital extranjero hasta el treinta por ciento (30%) del capital accionario con derecho a voto, siempre que no signifique directa o indirectamente el control de la sociedad. Las limitaciones establecidas en los puntos (i) y (ii) anteriores no se tendrán en cuenta cuando en los Tratados Internacionales en los que la Nación sea parte se establezca reciprocidad efectiva en la actividad de servicios de comunicación audiovisual. D - Plazo de vigencia de las licencias y autorizaciones: Las licencias serán otorgadas por un período de diez (10) años prorrogables por otros diez (10) años, previa audiencia pública en el lugar de prestación. Las Autorizaciones serán adjudicadas por tiempo indeterminado. E - Límites en la multiplicidad de licencias: La Ley establece un complejo entramado de normas referidas a la multiplicidad de licencias. Así establece que se podrá ser titular o participar en sociedades licenciatarias con las siguientes limitaciones: - En el orden nacional: - una (1) licencia satelital. Esto excluye la posibilidad de ser titular de cualquier otro tipo de licencia; - hasta diez (10) licencias (para radiodifusión sonora, televisiva abierta y por suscripción con uso de espectro radioeléctrico) más una (1) señal; - hasta veinticuatro (24) licencias de radiodifusión por suscripción con vínculo físico en diferentes localizaciones (la Autoridad de Aplicación determinará los alcances territoriales y de población de las licencias). Para todos los servicios en ningún caso podrá implicar la posibilidad de prestar servicios a más del treinta y cinco por ciento (35%) del total nacional de habitantes o de abonados a los servicios referidos precedentemente. - En el orden local: o hasta una (1) licencia de radiodifusión sonora por modulación de amplitud (AM); o hasta dos (2) licencias de radiodifusión sonora por modulación de frecuencia (FM) en tanto existan más de ocho (8) licencias en el área primaria de servicio, y en su defecto sólo una; o hasta una (1) licencia de televisión por suscripción siempre que no fuera titular de una (1) licencia de televisión abierta; o hasta una (1) licencia de televisión abierta siempre que no fuera titular de una (1) licencia de televisión por suscripción. En ningún caso se podrá tener más de tres (3) licencias en una misma área de servicio. - Señales: Los prestadores de servicios de radiodifusión sonora, televisión abierta y por suscripción con uso de espectro radioeléctrico podrán ser titulares de una señal de servicios audiovisuales. Los titulares de servicios de televisión por suscripción no podrán ser titulares de señales excepto la señal de generación propia. - No concurrencia: Las licencias de radiodifusión directa por satélite y de servicios de radiodifusión móvil no podrán ser acumuladas con licencias de otros servicios propios de distinta clase o naturaleza salvo para la transmisión del servicio de televisión terrestre abierta existente en forma previa. - Prácticas de concentración indebida: Es incompatible la titularidad de licencias de distintas clases de servicios entre sí cuando no cumplan con los límites de multiplicidad de licencias, lo que deberá ser analizado previo a la adjudicación de licencias o autorización de cesión de acciones. El régimen de multiplicidad de licencias establecido en la Ley no podrá alegarse como derecho adquirido frente a las normas generales que, en materia de desregulación, desmonopolización o defensa de la competencia, se establezcan en la Ley o en el futuro. F - Transferencia de licencias: Las autorizaciones y licencias son intransferibles. Se autorizará la transferencia de acciones luego de cinco (5) años de transcurrido el plazo de la licencia y cuando tal operación fuera necesaria para la continuidad del servicio, respetando que se mantengan en los titulares originales más del cincuenta por ciento (50%) del capital y voluntad social. La misma estará sujeta a la previa autorización de la Autoridad de Aplicación. La realización de transferencia sin previa autorización será sancionada con la caducidad de la licencia y será nula de nulidad absoluta. Las autorizaciones y licencias de prestadores de gestión privada sin fines de lucro son intransferibles. Las licencias son inembargables y no se pueden constituir otros derechos que los establecidos en la Ley. Los bienes declarados imprescindibles podrán ser enajenados o gravados solo para el mejoramiento del servicio, con previa autorización de la Autoridad de Aplicación. G - Registros: La Ley crea los siguientes registros a ser llevados por la Autoridad de Aplicación: - Registro Público de Licencias y Autorizaciones: contendrá datos de licenciatarios, socios, órganos de administración, fecha de inicio y vencimiento de licencias y prórrogas, infracciones, sanciones y demás datos que resulten de interés. - Registro Público de Señales y Productoras: Se incorporarán al mismo, productoras de contenidos destinados a ser difundidos a través de los servicios regulados por la Ley, al solo efecto de constatar el cumplimiento de las cuotas de producción. empresas comercializadoras y/o generadoras de señales o derechos de exhibición para distribución de contenidos y programas por servicios regulados por la Ley. - Los responsables de la producción y emisión de señales empaquetadas que se difundan en el territorio nacional deberán inscribirse en el registro, designar representante legal y constituir domicilio en la Ciudad de Buenos Aires. - Registro Público de Agencias de Publicidad y Productoras Publicitarias: incluirá a las agencias que cursen publicidad en los servicios regidos por la Ley y aquellas empresas que intermedien en la comercialización de publicidad de los servicios regidos por la Ley cuya inscripción será obligatoria para comercializar espacios en servicios de radiodifusión. Los licenciatarios o autorizados no podrán difundir o retransmitir señales generadas en el exterior que no cumplan con los requerimientos mencionados ni difundir publicidad proveniente de agencias no registradas. H - Contenido de la programación: - Los servicios de radiodifusión sonora privados deberán emitir: o Un mínimo de setenta por ciento (70%) de producción nacional entendiendo por tal a aquellos programas o mensajes publicitarios producidos integralmente en el territorio nacional o realizados bajo la forma de coproducción con capital extranjero con participación de autores, artistas, músicos, directores, periodistas, productores, investigadores y técnicos argentinos o residentes en Argentina en un porcentaje no inferior al sesenta por ciento (60%). o Un mínimo del treinta por ciento (30%) de música de origen nacional (autores o intérpretes argentinos), por cada media jornada de transmisión, asegurándose un 50% de música producida en forma independiente. La Autoridad de Aplicación podrá eximir a emisoras de colectividades extranjeras o temáticas. o Un mínimo del cincuenta por ciento (50%) de producción propia (directamente realizada por los licenciatarios), incluyendo noticieros o informativos locales. - Los servicios de televisión abierta deberán emitir: o Un mínimo de sesenta por ciento (60%) de producción nacional. o Un mínimo del treinta por ciento (30%) de producción propia que incluya informativos locales. o Un mínimo del treinta por ciento (30%) de producción local independiente (realizada por personas que no tienen vinculación con los licenciatarios) en ciudades de mas de un millón quinientos mil (1.500.000) habitantes. Para localidades de más de seiscientos mil (600.000) habitantes, el mínimo se establece en quince por ciento (15%) y para el resto se establece en un diez por ciento (10%). - Los servicios de televisión por suscripción de recepción fija deberán: o Incluir sin codificar las emisiones y señales de Radio Televisión Argentina Sociedad del Estado, todas las emisoras públicas del Estado Nacional y todas aquellas en las que el Estado Nacional tenga participación. o Ordenar la grilla por género, con prioridad para señales locales, regionales y nacionales. - Los servicios de televisión por suscripción no satelital deberán: o Incluir sin codificar las señales públicas nacionales y las de los Estados Provinciales, Ciudad Autónoma de Buenos Aires y Municipios y Universidades Nacionales que se encuentren localizadas en su área de prestación de servicio. o Incluir sin codificar los servicios de televisión abierta cuya área de cobertura coincida con su área de prestación del servicio. o Incluir como mínimo una señal de producción local propia por cada jurisdicción, con las mismas condiciones establecidas para las emisiones de televisión abierta. - Los servicios de televisión por suscripción satelital deberán: o Incluir sin codificar las señales públicas nacionales y las de los Estados Provinciales, Ciudad Autónoma de Buenos Aires y Municipios y por las Universidades Nacionales. o Incluir como mínimo una señal de producción nacional propia que satisfaga las mismas condiciones establecidas para las emisiones de televisión abierta. Todos los servicios de televisión por suscripción deberán incluir en su grilla de canales un mínimo de señales originadas en países del MERCOSUR y en países latinoamericanos con los que la Argentina haya firmado convenios a tal efecto. El PEN establecerá las condiciones para el servicio de TV Móvil sujetas a ratificación por parte de la Comisión Bicameral. Adicionalmente, la Ley establece ciertas provisiones en relación a la cuota de pantalla nacional, contenidos dirigidos a la niñez, acceso a contenidos de interés relevante, y publicidad. I - Radio y Televisión Argentina Sociedad del Estado: La Ley crea Radio y Televisión Argentina Sociedad del Estado (“RTA S.E.”), bajo el ámbito del PEN, que tiene a su cargo la administración y desarrollo de los servicios de radiodifusión sonora y televisiva del Estado. El directorio de RTA S.E. estará integrado por siete (7) miembros: - un (1) presidente y un (1) director designados por el PEN; - tres (3) directores designados por la Comisión Bicameral, y; - dos (3) directores propuestos por el Consejo Federal. Finalmente, la Ley establece que todas las disposiciones de la Ley son de orden público, y los actos jurídicos que violen dichas disposiciones son nulos de pleno derecho. La Ley entró en vigencia el 18 de octubre de 2009. Abogados.com.ar Agradece la Colaboración del Estudio Canosa Abogados www.canosa.com.ar

 

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