Los alcances que debe acordársele a la expresión “domicilio del asegurador”

En las actuaciones "Swiss Medical ART S.A. c/O. D., L. F. s/Cobro de sumas de dinero" la actora interpuso recurso contra la resolución que admitió la excepción de incompetencia territorial. 

 

La Sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil recordó que la determinación de la competencia comprende "principalmente el análisis preliminar del contenido y naturaleza de la pretensión deducida, desde un ángulo de mira objetivo, haciendo mérito de la naturaleza de la relación jurídica sustancial esgrimida y sobre la base de los hechos expuestos en la demanda". 

 

En tal sentido, si el actor es un tercero con relación al contrato celebrado entre el asegurador y el asegurado, "no se encuentra legalmente compelido a conocer los diferentes domicilios de la citada en garantía, ni a efectuar una compleja investigación para determinar cuál de las distintas representaciones del asegurador debe intervenir". 

 

Sumado a ello, los camaristas destacaron que "si la ley nº 17.418 (artículo 118) no hace distinción en cuanto a los alcances que debe acordársele a la expresión “domicilio del asegurador”, no hay por qué entenderla en sentido restringido". Esto aún cuando se encuentre controvertida la relación contractual, "pues lo que corresponde analizar es la esencia jurídica del acto que es en sí constitutivo de la pretensión o, si se quiere, el especial contenido de la relación sustancial, con prescindencia de la viabilidad de la solicitud propuesta y aun del tipo de proceso elegido para formularla". 

 

"Si bien el tráfico mercantil impone a las empresas, sobre todo de este rubro, su asentamiento en diversos sectores a los fines de ampliar sus expectativas comerciales y brindar mejores servicios a los potenciales clientes, y así beneficiar a los contratantes quienes no deberían verse perjudicados a la hora de formular eventuales reclamaciones, ello no puede importar un avance sobre los principios generales que gobiernan la materia. En efecto, el juego armónico de los preceptos legales supra mencionados permite admitir el reclamo en aquel tribunal donde se ubique la sucursal de la empresa aseguradora, pero, he aquí la salvedad, no cualquier sucursal, sino aquélla con que se hubiera vinculado contractualmente el emplazado". 

 

Habiéndose acreditado en el caso en análisis, que la citada en garantía no poseía su domicilio legal en la ciudad, y que la póliza en cuestión fue emitida en la provincia de Entre Ríos, el pasado 23 de septiembre los Dres. Li Rosi y Calvo Costa confirmaron la resolución de grado. 

 

Específicamente, los camaristas dijeron "a los efectos de fijar la competencia, adquiere especial relevancia no sólo la existencia de una sucursal con domicilio en esta ciudad de Buenos Aires, sino además, que el vínculo contractual haya sido gestado en esta sede, pues aún cuando el damnificado se constituye en un tercero respecto de esa relación, no se advierte justificativo válido que permita desarrollar una hermenéutica tan generosa como la propuesta por la parte actora".

 

 

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