Los honorarios del mediador no pueden ser equiparados a los de los peritos auxiliares a los fines de reclamarle hasta el 50% a la parte no condenada en costas

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil resolvió que no se encuentra fundamento suficiente como para considerar que los honorarios de la mediadora sean equiparados a los de los peritos auxiliares respecto de los cuales resulta indiscutible su posibilidad de reclamar a la parte no condenada en costas hasta el 50% de los honorarios que le fueran regulados.

 

En el marco de la causa “Faucoppi S.A. c/ Banco Credicop Cooperativo Limitado s/ Nulidad de cláusulas contractuales”, la parte demandada apeló la resolución de primera instancia que rechazó el pedido efectuado por la demandada, dejando establecido que, de ser el caso, la mediadora podrá reclamar el cobro de sus honorarios a la parte no condenada en costas.

 

En su apelación, la recurrente se basó en la discrepancia respecto a la posibilidad del mediador de reclamarle el 50% de los honorarios, toda vez que no ha resultado condenado en costas, considerando que el sentenciante ha efectuado una indebida asimilación entre los mediadores y los auxiliares de justicia.

 

Los jueces de la Sala B explicaron que “conforme lo dispone el art. 77 del Código Procesal la condena en costas comprende todos los gastos causados u ocasionados por la sustanciación del proceso y los que se hubiesen realizado para evitar el pleito”, es decir, que “se comprenden en general todos los gastos efectuados para promover el pleito, pero también los realizados antes, con el fin de evitarlo”.

 

En relación a ello, los camaristas señalaron que “los rubros que integran las costas procesales pueden referirse a las diligencias previas a la demanda, efectuadas con la intención de evitar el proceso judicial, entre otros tantos casos”.

 

Los Dres. Mizrahi, Ramos Feijoó y Parrilli aclararon que “no obstante la concordancia en cuanto a que los honorarios que le corresponden al mediador interviniente son parte integrativa de las costas del juicio, existe discordancia respecto a considerar a la mediadora que ha intervenido en la etapa prejudicial necesaria para la apertura de la vía judicial, como un auxiliar de la justicia y, en base a ello, considerar que también le resultan aplicables las disposiciones del último párrafo de la normativa en análisis”.

 

En el fallo del 3 de marzo pasado, el tribunal puntualizó que “el artículo 77 del ordenamiento de forma se refiere en su último párrafo a los peritos, es decir, auxiliares de la justicia que serán designados de conformidad con las reglamentaciones vigentes y si bien la mediación es una etapa prejudicial de carácter forzoso e ineludible que tiene por finalidad intentar conciliar a las partes a los efectos de evitar la iniciación del juicio, no lo es menos que no se encuentra fundamento suficiente como para considerar que los honorarios de la mediadora sean equiparados a los de los peritos auxiliares respecto de los cuales resulta indiscutible su posibilidad de reclamar a la parte no condenada en costas hasta el 50% de los honorarios que le fueran regulados”.

 

Al hacer lugar al recurso de apelación presentado, los magistrados resaltaron que “la reglamentación de los mediadores está prevista en la normativa de la ley 26.589 y que la intervención de estos no se encuentra incluida dentro del Registro de los Auxiliares de la Justicia (conf. ley 24.675)”.

 

 

Opinión

Aportes irrevocables a cuenta de futuras suscripciones de acciones y nuevas normas de la IGJ: ¿resurgimiento como opción de financiamiento?
Por Dolores M. Gallo
Barreiro
detrás del traje
Diego Palacio
De PALACIO & ASOCIADOS
Nos apoyan