Los trabajadores de plataformas digitales: un desafío para el derecho del trabajo
Por Esteban Ricardo Sojo
Maurette & Asociados

Definir la naturaleza jurídica del vínculo de los trabajadores de plataformas digitales es una cuestión que se encuentra actualmente en boga y tiene respuestas distintas no sólo en argentina sino también en el resto del mundo.

 

Si bien hoy quienes se desempeñan en el país para las diferentes plataformas digitales (Uber, Rappi, Glovo, etc.) lo hacen en su mayor parte como trabajadores autónomos, el vínculo presenta algunos matices que hacen difícil su encuadramiento.

 

Todas estas empresas se consideran como compañías tecnológicas, cuya actividad es el desarrollo y gestión de una plataforma digital que funciona como intermediaria entre el cliente y el prestador del servicio. Se definen asimismo como terceros intermediarios.

 

El sistema funciona en la mayoría de los casos de la siguiente manera: la persona interesada en prestar servicios se registra en la plataforma y le asignan una cuenta personal. Luego la persona cuenta con libertad para determinar el día, la hora y el lugar en el que está dispuesto a prestar el Servicio. Es decir que puede definir libremente en qué momento conectarse a la aplicación, en qué zona y en qué horario, sin ningún tipo de injerencia de la plataforma digital.

 

El trabajador es quien debe aportar los elementos para prestar el servicio, que consiste en un teléfono celular y, dependiendo la plataforma, un automóvil, una motocicleta o una bicicleta. Además, el trabajador es quien tiene a su cargo el mantenimiento de estos elementos de trabajo.

 

La forma de percepción de los ingresos depende del servicio: en algunos casos lo cobra a la propia plataforma mediante el uso de medios electrónicos y en otros el trabajador entrega su factura directamente al cliente. La tarifa está definidapor la plataforma.

 

Es decir que nos encontramos con algunos rasgos propios de un trabajo de naturaleza autónoma y otros elementos característicos de un trabajo dependiente.

 

Entre los elementos propios de un trabajo autónomo tenemos, entre otros, la falta de exclusividad; el hecho de que la prestación no sea de carácter permanente y continua; la ausencia de una jornada laboral; que no exista obligación de estar a disposición de la plataforma; y que sea el trabajador quien debe aportar las herramientas para prestar el servicio y quien asume el costo su mantenimiento.

 

Por otro lado, la relación entre el trabajador y la plataforma presenta también algunos extremos propios de una relación laboral. Así podríamos hablar de la existencia de una cierta dependencia jurídica ya que de cierto modo el trabajador se inserta dentro de la estructura de negocios de la plataforma y esta, a su vez, depende del trabajador para el cumplimiento de sus fines. También existe una cierta dependencia económica por cuanto es la plataforma digital quien fija unilateralmente el ingreso del trabajador y quien dispone la forma en que éste lo percibe. 

 

Todos estos elementos tornan difícil encasillar la relación dentro de las estructuras clásicas del derecho del trabajo.

 

Por otro lado, como la cuestión es sumamente novedosa, prácticamente no existe en nuestro país jurisprudencia al respecto.

 

Como antecedente tenemos los fallos dictados en primera y segunda instancia en el marco del expediente “Rojas, Luis R. M. y otros c. Rappi Arg. SAS s/ medida cautelar”. Los hechos debatidos en el expediente fueron los siguientes: un grupo de trabajadores de Rappi había decidido organizarse sindicalmente y fundar la Asociación de Personal de Plataformas ("APP"). Esta asociación aspiraba a representar “a todos los trabajadores que prestan servicios personales y habituales en empresas dedicadas al transporte terrestre de cosas y personas, vinculados y/o contratados mediante plataformas digitales y/o informáticas “a demanda” mediante aplicaciones informáticas, plataformas en líneas, “crowdworking” y/o cualquier otro medio informático que en el futuro los reemplace con ámbito de actuación geográfico en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires”.

 

Los actores sostuvieron en su demanda que cuando las autoridades de la empresa se enteraron de su pretensión fueron bloqueados para ingresar a la plataforma digital, y —por ende— para desempeñar el servicio de reparto de mercaderías para el cual fueron contratados. Señalaron finalmente que dicho bloqueo equivalía a un despido y que tal acción respondió a un móvil discriminatorio en razón de su actividad. 

 

El juez de primera instancia hizo lugar a la medida cautelar solicitada. Por su parte, la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo dejó de lado la medida cautelar por considerar que sólo tendría sentido si el vínculo entre las partes fuera laboral y que en esta instancia no era posible calificar la naturaleza de ese vínculo. Para los jueces de la Cámara del Trabajo hacer lugar a la medida de reinstalación implicaría adelantar un pronunciamiento.

 

En definitiva, podemos inferir que para el juez de primera instancia el vínculo podría ser de naturaleza laboral y que, por ese motivo, decidió hacer lugar a la medida cautelar y ordenar la reinstalación de los trabajadores y que, la Cámara, por su parte, consideró que no podía adelantarse opinión, dejando la posibilidad de definir el vínculo como de naturaleza autónoma.

 

Dentro de la jurisprudencia extranjera, tenemos el reciente fallo dictado por el Juzgado en lo Social Nº 19 de Madrid en el marco de un reclamo de aportes a la seguridad social que la Tesorería General de la Seguridad Social le efectúoa la empresa titular de la plataforma digital Deliberoo[i]. Allí el juez interviniente llegó a la conclusión de que los trabajadores que utilizaban la plataforma digital para prestar el servicio de entrega a domicilio deben ser considerados como empleados dependientes. Para ello comienza diciendo que las características propias de la laboridad consisten en la existencia de una prestación personal y voluntaria, su carácter retribuido, la ajenidad y la dependencia del empresario. En este contexto,la prestación personal y voluntaria la considera acreditada por el hecho de que los repartidores no tenían prácticamente permitido subcontratar o delegar su actividad en terceras personas. En lo que respecta a la ajenidad no pasa por alto el hecho de que los trabajadores deben aportar su propio medio de transporte y un teléfono celular, pero entiende que los verdaderos activos del negocio son la aplicación Deliberoo, controlada por la demandada, y la marca. Finalmente, considera que existen elementos propios de una dependencia por cuanto los trabajadores recibían instrucciones respecto de como realizar el reparto, como presentarse ante el cliente y como debe actuar en cada oportunidad, es decir que existió una homogenización respecto de como debe prestarse el servicio.[ii]

 

Otro fallo interesante es el dictado por el Juzgado Social 33 de Madrid en febrero del presente año en un reclamo dirigido contra la plataforma Glovo. Allí el juez interviniente -quien también considera que la relación entre el trabajador y la empresa propietaria de la plataforma digital es de naturaleza laboral- realiza un pormenorizado análisis de las variaciones que se produjeron el ámbito laboral como consecuencia de esta nueva modalidad de prestación de tareas. Específicamente señala que este nuevo sistema de trabajo se diferencia del anterior del siglo XX en dos aspectos: antes el trabajador estaba a disposición del empleador en tiempo completo y los tiempos muertos eran tiempo de trabajo. Ahora el tiempo de trabajo se atomiza en microtareas sucesivas en función de la demanda. Es decir, que existe una relación contractual permanente “hibernada” que se actualiza con la asignación de cada microtarea concreta. Destaca también que la actividad diseñada de esta manera supone para el trabajador la facultad de poderdar su conformidad a cada encomienda de trabajo que se le asigne en cuyo caso entra en situación de preselección para llevarlo a cabo si así lo precisa la demanda y se le asigna mediante el algoritmo a tal efecto creado. Concluye finalmente que esa facultad en la elección de cada microtarea es consecuencia lógica de la atomización del tiempo de trabajo, pues si el empresario pudiera siempre disponer a su voluntad del repartidor, lo colocaría a éste en situación de empleado permanente.

 

Es decir que para el juez estamos frente a una nueva realidad laboral con características propias y complejas que las diferencian de la relación laboral tradicional del siglo XX, pero esto no implica que podamos definir el vínculo como de carácter autónomo.

 

El Juzgado en lo Social 17 de Madrid de pronunció en sentido contrario y señaló que a su entender nos encontramos frente a trabajadores autónomos económicamente dependientes. Para ello pone foco en que el trabajador presta servicios en el horario que él determina, los días que él fija, con su propio vehículo o medio de transporte, que no esta sometido a un poder disciplinario, con un criterio organizativo propio, que no esta sometido a la organización de la empresa, que no tiene exclusividad y que su ingreso depende de los pedidos realizados.[iii]

 

En definitiva, nos encontramos frente a una nueva forma de trabajo que presenta aspectos que tornan difícil su encuadramiento con los parámetros clásicos mediante los cuales se definen el trabajo dependiente y el trabajo autónomo y que requerirá por parte del legislador soluciones creativas. Como señala el juez del Juzgado en lo Social Nro. 33 de Madrid citado más arriba, es un desafío para el “legislador nacional habitualmente dispuesto a procrastinar soluciones ante los nuevos retos que proporciona la realidad social”.

 

 

Citas

[i] El fallo completo puede consultarse en http://public.diariojudicial.com/documentos/000/085/320/000085320.pdf
[ii] También se pronunció sobre el carácter laboral del vínculo el Employement Tribunal of London en resolución de fecha 26-10-2016 caso Aslam vs Uber. La sentencia puede ser consultada en https://www.judiciary.uk/judgments/mr-y-aslam-mr-j-farrar-and-others-v-uber/.
[iii] Sentencia de enero de 2019. Puede ser consultada en https://www.laboral-social.com/sites/laboral-social.com/files/NSJ059449_0.pdf

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