No corresponde contemplar las posibles dificultades que pudieron haber afectado al presentante que asumió el riesgo de acudir al tribunal al filo del vencimiento temporal

En la causa “B S.R.L. c/ C. P. P. 3972 s/ Consignación”, la letrada apoderada de la parte actora apeló la resolución a través de la cual el juez de grado consideró que la presentación había sido realizada una vez vencido el plazo para ello.

 

Los magistrados que componen la Sala E de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil explicaron que “los plazos procesales, conforme lo dispone el art. 155 del Código Procesal, son perentorios, lo cual implica que a su vencimiento se da por perdido el derecho que se ha dejado de utilizar. A ello no obsta la circunstancia de que el particular haya cumplido, aún instantes después, con la carga correspondiente (conf. C.S.J.N., Fallos 307:1016; 316:246; 326:3895), pues la perentoriedad de los plazos procesales y la seguridad jurídica, imponen el estricto cumplimiento de aquéllos”.

 

En tal sentido, los camaristas explicaron que “el art. 156 del ordenamiento legal de forma prevé que los plazos empezaran a correr desde la notificación y no se contará el día en que se practique la diligencia, ni los días inhábiles”.

 

En base a ello, los magistrados resolvieron en relación al presente caso que “si el recurrente se notificó del traslado conferido a fs. 73, en los términos del art. 133 del Código Procesal, el día 18 de diciembre de 2018, el plazo de cinco días comenzó a correr el día 19 del mismo mes, encontrándose vencido el día 1 de febrero de 2019 a las 8y 50 horas, fecha en el que presentó el escrito de contestación”.

 

En el fallo dictado el 7 de marzo del presente año, los Dres. Juan Carlos Guillermo Dupuis, Fernando Martín Racimo y José Luis Galmarini explicaron que “la perentoriedad de los plazos procesales y la seguridad jurídica, imponen el estricto cumplimiento de aquéllos, sin que quepa contemplar en cada caso las posibles dificultades u obstáculos que -siendo previsibles y evitables-pudieron haber afectado al presentante que asumió el riesgo de acudir al tribunal al filo del vencimiento temporal, abriendo así un abanico de justificaciones fácticas de tal amplitud que impediría todo contralor efectivo de la observancia de los plazos”.

 

Tras destacar que “un semáforo en rojo, la falla mecánica del automóvil o un tropiezo en la calzada, serían todas circunstancias fortuitas, pero cuya contemplación privaría de toda certeza al fenecimiento de los plazos procesales”, la mencionada Sala concluyó que “tal vez pueda parecer excesivamente formalista dar por no presentado un escrito por tan sólo un minuto, pero, de admitir ese “plazo de gracia”, habría que seguir el mismo procedimiento en el supuesto de que las presentaciones se hicieren dos, tres, cuatro -y así sucesivamente-minutos más tarde”, por lo que “si la presentación aludida se efectuó varias días después del vencimiento del plazo de gracia que otorga el art. 124 del Código Procesal, resulta forzoso concluir que la queja deviene inadmisible”.

 

 

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