No corresponde declarar la caducidad de oficio si con anterioridad fue presentado un escrito sin que se haya merituado su carácter impulsorio

En los autos caratulados “Giménez Guell, Dardo Gregorio y otros s/ Beneficio de litigar sin gastos”, la parte actora presentó recurso de apelación contra la decisión a través de la cual el juez de grado decretó de oficio la caducidad de la instancia en la presente causa.

 

Los jueces que componen la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil señalaron que “si bien prescribe el art. 316 del Código Procesal que la caducidad de la instancia puede ser declarada de oficio sin otro trámite que la comprobación del vencimiento de los plazos señalados para cada clase de proceso por el art. 310 del mismo ordenamiento procesal, dicha prerrogativa puede ser ejercida “antes de que cualquiera de las partes impulsare el procedimiento””.

 

Tras señalar que en el presente caso “la parte actora presentó en la Mesa Receptora de Escritos el día 14 de julio del 2017 la presentación titulada “sustituye testigo””, los magistrados explicaron que “si bien esta pieza fue agregada a la causa con posterioridad a que se declare la caducidad, lo cierto es que fue presentada con anterioridad a su dictado sin que pueda merituarse su carácter impulsorio”.

 

En el fallo dictado el 6 de marzo pasado, el tribunal consideró que dicha circunstancia “conduce a admitir el recurso de apelación articulado, pues tratándose de una caducidad dictada de oficio no puede ser decretada si —no obstante el vencimiento de los plazos— las partes activaron el procedimiento con anterioridad”.

 

Los Dres. Patricia E. Castro, Paola Guisado y Fernando Posse Saguier resaltaron que “esta solución es la que mejor se compadece con conocida doctrina de la C.S.J.N. según la cual, la caducidad de la instancia es un modo anormal de terminación del proceso, cuyo fundamento reside en la presunción de abandono de la causa, motivo por el cual su interpretación debe ser restrictiva y la aplicación que de ella se haga debe adecuarse a ese carácter sin llevar con excesivo ritualismo el criterio que la preside más allá de su ámbito propio, lo que conduce a descartar su procedencia en casos de duda razonable (doctrina de Fallos: 323:2067 y 324:1992)”, dejando sin efecto la decisión recurrida.

 

 

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