La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial remarcó la facultad del juez en esta etapa liminar del proceso debe limitarse al análisis formal del instrumento con que se deduce la ejecución, sin que pueda indagarse la procedencia sustancial de aquellas cuestiones que quedan libradas a la iniciativa de la parte.
En el marco de la causa “Banco Santander Río S.A. c/ Muschiato Ángel Roberto s/ Ejecutivo”, el banco ejecutante apeló la resolución de primera instancia que ordenó detraer del capital reclamado en la demanda ciertos montos correspondientes a saldos de tarjeta de crédito.
Los jueces de la Sala D recordaron en primer lugar que “la facultad del juez en esta etapa liminar del proceso debe limitarse al análisis formal del instrumento con que se deduce la ejecución (arg. cpr 531 y cc), sin que pueda indagarse la procedencia sustancial de aquellas cuestiones que quedan libradas a la iniciativa de la parte”.
Con relación al presente caso, los Dres. Pablo Damián Heredia y Gerardo G. Vassallo señalaron que “el título base de la ejecución es un certificado de saldo deudor en cuenta corriente emitido por la entidad bancaria actora, de conformidad con las previsiones de los arts. 1406 del CCCN y 793 del CCom. (T.O. decr. ley 15.354/46).
Sentado ello, y luego de puntualizar que “teniendo en cuenta que el mencionado documento se trata de un instrumento mencionado por el inc. 5° del art. 523 del Código de rito y su examen revela que, apriorísticamente, cumple con los requisitos legales correspondientes”, el tribunal sentenció que “cabe entender, en coincidencia con la solución adoptada en numerosos supuestos análogos al presente, que los requisitos de admisibilidad de la ejecución se encuentran satisfechos y que, por lo tanto, no cupo detraer oficiosamente los saldos adeudados por tarjetas de crédito”
En base a ello, la mencionada Sala decidió el pasado 9 de junio, sin perjuicio de lo que pueda resolverse ante eventuales planteos defensivos del ejecutado, revocar la decisión recurrida.
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