La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo resolvió que la circunstancia de que el vehículo sea de propiedad del actor y de que estuviesen a su cargo los gastos de mantenimiento del mismo permite igualmente llegar a la conclusión de que la naturaleza de la relación habida entre las partes es laboral.
En los autos caratulados “Constantino Pons Marcelo Fabián c/ I Flow y otros s/ Despido”, el actor inició demanda contra I Flow S.A., Fletcorp S.A. y contra AM Cargas S.A., en procura del cobro de unas sumas a las que se consideró acreedor con fundamentos en las disposiciones de la Ley de Contrato de Trabajo.
En el escrito de inicio, el actor sostuvo que ingresó a laborar a las órdenes de I Flow S.A., realizando tareas de transportista. Explicó que dicha relación nunca fue registrada, y que lo obligaron a facturar para las tres demandadas, las cuales estaban íntimamente ligadas.
En tal sentido, el actor señaló que emplazó a las demandadas a registrar correctamente el vínculo, y al no obtener una respuesta favorable, se consideró gravemente injuriado y despedido.
La sentencia de grado resolvió en sentido favorable a las pretensiones de la parte actora, siendo tal decisión apelada por las demandadas.
Los jueces de la Sala VII explicaron que en el presente caso, el actor “se desempeñó como “fletero”, realizando el transporte y reparto de mercadería”, por lo que “al haber sido reconocido desde el conteste la prestación de tareas corresponde presumir la existencia de un contrato de trabajo y serán las demandadas las que deban desvirtuar la presunción (art. 23 L.C.T.)”.
Tras recordar que “la cuestión de la relación de dependencia de los fleteros es de hecho y prueba y debe ser analizada en cada caso en particular”, los magistrados entendieron que “de la interpretación integral de los testimonios puede colegirse que el actor debía acatar las órdenes del encargado de distribución de la demandada, respetando los cronogramas, rutas y horarios brindados por éste”, sumado a que “utilizaba un distintivo o logotipo, y se acredito que existía un control diario de su actividad”.
Al resolver que “las partes se vincularon mediante una relación que tuvo las características propias de una relación subordinada y dependiente (art. 90 de la ley 18.345 – modificada por ley 24.635- y art. 386 del C.P.C.C.N.)”, el tribunal aclaró que “la circunstancia de que el vehículo sea de propiedad del actor y de que estuviesen a su cargo los gastos de mantenimiento del mismo permite igualmente llegar a la conclusión de que la naturaleza de la relación habida entre las partes es laboral”.
En la sentencia dictada el 14 de marzo pasado, los Dres. Estela Milagros Ferreiros, Rosalía Romero y Néstor Miguel Rodríguez Brunengo añadieron que “aun cuando pudiera sostenerse que (según la doctrina plenaria de esta Cámara en “Macarella, Sebastián c/ Bodegas y Viñedos Arizu”) en principio los fleteros son trabajadores autónomos, esa misma doctrina dejaba a salvo que en las particulares circunstancias de cada caso pudieran demostrarse condiciones de trabajo tipificantes de una relación en subordinación”, lo cual ocurrió en el presente caso.
Por otro lado, la mencionada Sala remarcó que “en nada cambia lo dispuesto la circunstancia de que el actor estuviera inscripto en la AFIP como monotributista o que su desempeño anterior al vínculo con las demandadas haya sido de autónomo, ya que en virtud del principio de primacía de la realidad, en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge de los documentos suscriptos por las partes o acuerdos celebrados entre ellas, se debe dar preferencia a los hechos, que en el presente caso, han sido acabadamente acreditados”, confirmando de este modo la sentencia de grado.
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