No procede la pretensión del fallido tendiente a que el depósito por él efectuado no debe incluir los intereses de los créditos cuyos titulares no prestaron conformidad con la conclusión de la quiebra

En la causa “Reynard, Nilvio s/ Quiebra”, fue apelada la resolución a través de la cual el juez de primera instancia rechazó la pretensión del fallido tendiente a obtener la conclusión de la presente quiebra.

 

Los jueces de la Sala C de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial explicaron que “la pretensión del deudor de que el depósito por él efectuado no debe incluir los intereses de los créditos cuyos titulares no prestaron conformidad con la conclusión de la quiebra, no puede ser admitida”, dado que “tratándose de un pago de origen "extraconcursal" no hay razones para dispensar al depositante de las reglas comunes sobre integridad del pago, que exigen la inclusión de los accesorios, como tampoco para beneficiarlo con los institutos típicos de la solución falencial como la suspensión de los intereses”.

 

En ese sentido, los Dres. Machin y Villanueva explicaron que “de conformidad con los arts. 869 y 870 del código civil y comercial, cuando se debe una suma de dinero que devenga intereses, el pago no se reputa íntegro si no comprende el capital y sus accesorios, no pudiendo verse forzado el acreedor a recibir pagos parciales; siendo, además, facultad de éste realizar la imputación respectiva -arts. 900 y ss. código citado-“, resolviendo que “en la medida que los fondos habidos en el expediente no resultan suficientes para atender de aquel modo a los créditos incorporados definitivamente al pasivo concursal, corresponde confirmar el temperamento adoptado por el a quo”.

 

Por último, el tribunal aclaró en el fallo dictado el 5 de diciembre del presente año, que “si el deudora integrase los importes faltantes, el juez deberá requerir el depósito de una suma adicional si, como ocurre en el caso, existen créditos pendientes de resolución judicial”, añadiendo que “no se ignora que en ciertos supuestos se hubo admitido la posibilidad de sustituir ese depósito mediante el embargo de bienes”, precisando que “esa es una solución que eventualmente podrá adoptar el a quo –sobre la que no corresponde abrir juicio aquí-, frente a un claro y específico ofrecimiento de la deudora en tal sentido, y a la hipótesis de que se integren los fondos hoy faltantes”.

 

 

Opinión

El nuevo art. 245 bis de la LCT y la reedición de viejos errores del pasado
Por Lucas J. Battiston
PASBBA
detrás del traje
Diego Palacio
De PALACIO & ASOCIADOS
Nos apoyan