No puede considerarse habilitada la instancia judicial ante la falta de citación de las partes al proceso de mediación

En las actuaciones "G., R. D. y otro c/L., N. M. y otro s/Daños y perjuicios", la actora recurrió la decisión de grado mediante la cual se hizo saber que la notificación personal a las demandadas respecto al trámite de mediación no se había llevado a cabo y que debía estarse al cumplimiento del mismo. 

 

La apelante cuestionó dicha resolución argumentanto que el informe del mediador resultó "lapidario", en tanto "afirmó que la diligencia intentada el día 27 de noviembre de 2019, arrojó como resultado que “las requeridas no fueron notificadas porque rechazaron las notificaciones personales intentadas”, y que por esa razón no se pudo informar día y hora de notificación, así como tampoco se requirió dejar aviso de visita". 

 

En ese contexto, la recurrente entendió que si las demandadas no aceptaron las notificaciones personales de referencia, el hecho de notificarlas nuevamente generaría un dispendio de tiempo en perjuicio de la celeridad del proceso. 

 

La Sala D de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil señaló preliminarmente que el objeto de la ley de mediación "es promover la comunicación directa entre las partes para lograr la solución extrajudicial de la controversia". 

 

De tal manera, no podía considerarse habilitada la instancia ante la falta de citación de las partes al procedimiento, correspondiente la reapertura del trámite de mediación a fin de integrarlo debidamente. 

 

Los camaristas hicieron referencia al art. 20 del decreto 1467/11 mediante el cual se establecen los requisitos que deben contener las cédulas y medios de notificación previstos en el art. 24 de la ley 26.589, y agrega que la elección del medio de notificación se realizará por las partes o sus letrados, debiendo la parte hacerse cargo de los gastos. 

 

Asimismo, a pedido de parte y en casos justificados, "la cédula podrá ser librada por el mediador para ser notificada en el domicilio denunciado bajo responsabilidad de la parte interesada, no siendo necesaria intervención alguna del juzgado en las que deban ser diligenciadas en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en tanto sólo requieren la firma y el sello del mediador". 

 

Bajo tal análisis, los Dres. Barbieri, Polo Olivera y Rodríguez coincidieron con lo resuelto en primera instancia en tanto la alegada falta de firma por parte de las requeridas, quienes rechazaron las notificaciones personales, fue demostrativo de la falta de voluntad del acto mismo. 

 

Así las cosas, el pasado 16 de octubre rechazaron las quejas interpuestas y confirmaron la decisión impugnada por resultar ajustada a derecho.

 

 

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