No puede invocarse como fundamento para rechazar la petición de falencia el hecho de no haber incoado y luego agotado la ejecución individual de los títulos con aptitud ejecutiva

En el marco de la causa “Nieto Jorge Daniel le pide la quiebra Banco Itaú Argentina S.A.”, Banco Itaú Argentina S.A. apeló la resolución que desestimó el presente pedido de quiebra antes de efectuarse la citación prevista por el artículo 84 de la Ley de Concursos y Quiebras.

 

Tras ponderar que “la deuda que invoca la entidad bancaria recurrente se sustenta principalmente en títulos que, a priori, cuentan con aptitud ejecutiva”, los jueces que componen la Sala D de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial destacaron que “contrariamente a lo interpretado por el Juez a quo, los documentos acompañados resultan suficientes para disponer el emplazamiento previsto por el art. 84 de la LCQ”.

 

Al pronunciarse en tal sentido, los camaristas destacaron que “no puede invocarse como fundamento para rechazar la petición de falencia el hecho de no haber incoado y luego agotado la ejecución individual de tales documentos, pues esa premisa carece de base legal”, dado que “de así ser entendido no cabría admitir que una petición de quiebra fuera sustentada en un título ejecutivo como pacíficamente lo acoge la jurisprudencia”.

 

A su vez, los Dres. Heredia, Vassallo y Garibotto sostuvieron que “seguirse aquel principio cabría exigir del portador legitimado del título que inicie y concluya la acción de cobro para recién luego, y siempre que fueran agotadas todas las opciones procesales que brinda ese cauce, peticione la quiebra de su deudor contumaz”.

 

En la sentencia dictada el 26 de diciembre del corriente año, la mencionada Sala juzgó que “si es en general aceptado por la doctrina judicial que un título ejecutivo –que tiene solamente una presunción legal de legitimidad– constituye en principio un hecho revelador del estado de cesación de pagos en los términos del art. 79 inc. 2° de la LCQ, sin perjuicio de que el juez meritúe al decidir las circunstancias de hecho de cada caso y las que invoque el deudor (Quintana Ferreyra, Concursos, ley 19.551, art. 86- n° 2.b., p. 28/38, Buenos Aires, 1986), con mayor razón puede inferirse que la existencia del certificado de saldo deudor, el contrato de fianza y el estado de mora apriorísticamente acreditado mediante los restantes documentos, constituyen también un hecho revelador en los términos de la norma citada”.

 

Por último, el tribunal juzgó concluyó que “el rechazo de la petición de falencia decidido en la instancia anterior resultó, cuanto menos, prematuro”, aclarando que si bien “puede compartir alguna crítica en punto a la utilización anómala del pedido de quiebra como acción individual de cobro, pero la exigencia que predica la sentencia en crisis, amén de carecer de base positiva como ha sido dicho, conspira contra la agilidad que es premisa básica del pedido de quiebra”.

 

 

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