No se encuentra acreditada la existencia de un contrato de trabajo si las tareas del actor reconocidas por la demandada consistían en prácticas educativas de formación profesional

En los autos caratulados “Sandoval Ávila Johnny Rodrigo c/ Scorsetti Daniel Horacio y otros s/ Despido”, la parte actora apeló la sentencia de primera instancia que rechazó el reclamo impetrado con fundamento en las disposiciones de la Ley de Contrato de Trabajo.

 

En su apelación, la accionante se agravió por la conclusión de grado que tuvo por no acreditada la existencia de un contrato de trabajo entre las partes.

 

Los jueces de la Sala VII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo precisaron que “la parte demandada ha reconocido la prestación de servicios por parte del actor, atribuyéndole una naturaleza diferente al ordenamiento laboral, pues le asignan el carácter de “prácticas educativas””, lo cual “hace presumir la existencia de un contrato de trabajo, salvo prueba en contrario (cfr. art. 23 de la L.C.T.) la que entiendo se ha producido”.

 

En el fallo dictado el pasado 8 de mayo, el tribunal ponderó que “mediante el análisis de los testigos cuyos dichos en sus partes esenciales se citan en la sentencia, ha quedado demostrado que la tarea que efectuaba el actor consistían en prácticas educativas de formación profesional, al igual que otros alumnos de la Universidad del Salvador en el Instituto Scorsetti”, destacando que “constituyen prueba testifical idónea y sus dichos no permiten concluir que la vinculación revistiera el carácter laboral pretendido por la actora (art. 90 de la Ley 18.345 y 386 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación)”.

 

Al pronunciarse en tal sentido, los magistrados destacaron que “el propio actor ha señalado que se inscribió en el programa de postgrado en oftalmología de dicha Universidad que ofrecía clases teóricas y prácticas, lo que resulta corroborado mediante la documentación que aportara la parte demandada, y la información brindada por la Coneau”, sumado a que “resulta sumamente relevante considerar la resolución de aprobación de la carrera de especialización en oftalmología emitida por la Coneau, donde se hace referencia al Centro Oftalmológico “Dr. Scorsetti” como uno de los ámbitos de práctica de los alumnos. De hecho el convenio de prácticas educativas de capacitación no rentada celebrado entre aquel instituto y la Universidad del Salvador también se encuentra en el expediente”.

 

A su vez, los Dres. Néstor Miguel Rodríguez Brunengo y Graciela Liliana Carambia recordaron en el fallo dictado el 8 de mayo pasado, que “las tres notas típicas de un contrato de trabajo son: a) subordinación técnica: el trabajador somete su trabajo a los pareceres y objetivos señalados por el empleador; lo que en el caso no ha ocurrido teniendo en cuenta lo dicho por los testigos; b) subordinación económica: pone su fuerza de trabajo a disposición del empleador a cambio de una remuneración, y el producto del trabajo y el riesgo de la empresa son ajenos a él. Finalmente resta la c) subordinación jurídica: que es la principal característica para configurar la dependencia y que consiste en la posibilidad jurídica del empleador de dirigir en el empleo la conducta del trabajador hacia los objetivos de la empresa, el trabajador está sometido a la autoridad del empleador (facultades de organización, dirección, control y poder disciplinario)”, aclarando que “ninguno de estos ingredientes se advierte en la vinculación habida entre los litigantes”.

 

 

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