Nueva Medida Antidumping para Importaciones Provenientes de China
Por Eugenio Andrea Bruno (Socio Nicholson y Cano Abogados) - Colaboración Carlos F. Carrillo. 1) Nueva Medida Antidumping para Importaciones Provenientes de China. 1.1 La Resolución No. 29/2009 de la SePyME Con fecha 2 de noviembre de 2009, la Secretaría de Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa (“SePyME”) del Ministerio de Industria y Turismo emitió la Resolución No. 29/2009 (la “Resolución”), por medio de la cual se declara procedente la apertura de investigación por presunto dumping en operaciones de exportación hacia Argentina de ciertos tubos de acero, incluyendo aquellos utilizados para la extracción de petróleo o gas, originarias de la República Popular de China. Para el dictado de la Resolución, la SePyME se basó en informes presentados por la Dirección de Competencia Desleal (“DCD”), dependiente de la SePyME, y de la Comisión Nacional de Comercio Exterior (“CNCE”), organismo desconcentrado en el ámbito de la SePyME, a raíz de una solicitud de investigación por presunto dumping presentada por las empresas Siderca S.A.I.C. y Tubhier S.A., fabricantes locales de tubos similares a los importados de China. En este sentido, se desprende del informe presentado por la DCD que el margen de dumping determinado para el inicio de las investigaciones era del 28,57% para las operaciones de exportación originarias de China. Asimismo, la CNCE dictaminó en el expediente correspondiente que existían pruebas suficientes que respaldaban las alegaciones de amenaza de daño importante a la rama nacional de tubos de acero para petróleo y su relación de causalidad con las importaciones con presunto dumping originarias de China. En particular, la CNCE respaldó su informe con los siguientes argumentos: (i) subvaloraciones de entre el 11% y el 15% en importaciones realizadas en 2009 de tubos de acero para petróleo provenientes de China; (ii) fuerte aumento de las importaciones de dichos productos provenientes de China (las que llegarían a representar más del 30% del consumo aparente); (iii) excedente de producción en China; (iv) creciente importación de tubos chinos en determinados países de Latinoamérica; y (v) producto de todo lo expuesto, la probabilidad de aumento de los costos fijos de la producción nacional de tubos como consecuencia de un menor grado de la capacidad productiva. Por último, la SePyME aceptó a los Estados Unidos de América como tercer país de economía de mercado a los efectos de establecer un valor comparable a los productos bajo investigación. 1.2. Antecedentes El dictado de la Resolución no fue un acto aislado en la política de comercio exterior de la Argentina. En este sentido, la SePyME ha emitido a lo largo de este año una serie de resoluciones declarando, al igual que la actual, la apertura de investigaciones por presunto dumping en diversos productos provenientes de China y otros países orientales. 1.3. ¿En qué consiste el dumping? El dumping se manifiesta cuando un producto es importado a un determinado país a un precio por debajo del precio de mercado del país del exportador en el curso normal de operaciones comerciales. A los fines de calcular el precio, se debe considerar si el país exportador es un país considerado como una economía de mercado o no: (i) para las economías de mercado, los precios internos del país del exportador debe estar en concordancia con el precio de mercado del producto o, en ausencia de dicho precio, un precio estimativo calculado en base al costo de producción, gastos administrativos y de ventas y margen de ganancias. (ii) para las economías que no son de mercado, se considerará el precio de mercado del producto en un tercer país, o en ausencia de dicho precio, un precio estimativo calculado en base al costo de producción, gastos administrativos y de ventas y margen de ganancias en dicho tercer país. Independientemente de lo expuesto, las medidas antidumping no requieren únicamente de la existencia de dumping sino también la existencia de (i) un daño vigente o potencial a la industria local; y (ii) una relación de causalidad entre el dumping y el daño a la industria local. 1.4. Procedimiento administrativo de investigación de dumping El procedimiento administrativo de investigación de supuestos de dumping se encuentra reglamentado por el Decreto 1393/2008 (el “Decreto”). De acuerdo a lo establecido en el Decreto, el procedimiento administrativo por eventuales casos de dumping se inicia con la denuncia de una rama industrial representativa de, al menos, el 25% de la industria que se considera afectada. Al respecto, el Decreto dispone que las solicitudes presentadas en nombre de la rama de la producción nacional podrán ser formuladas por cámaras o asociaciones de productores que representen al sector de la industria nacional que se sienta afectado por el alegado dumping. El margen mínimo requerido para denunciar un supuesto de dumping es del 2% del valor de exportación. La SePYME es, tal como surge del caso analizado en el punto 1.1. precedente, la autoridad facultada para dar inicio a la investigación. El gobierno argentino (a través de la Subsecretaría de Política y Gestión Comercial) debe notificar al gobierno de la empresa exportadora, y a toda otra parte de cuyo interés se tenga conocimiento, de la resolución de apertura de las investigaciones. El régimen vigente otorga a las partes interesadas el derecho a participar de la investigación, tomar vista de la causa y presentar las correspondientes pruebas. Una vez que se da inicio formalmente a la investigación, la Subsecretaría de Política y Gestión Comercial (la “Subsecretaría”) es el organismo facultado para llevar adelante la misma y la CNCE es el organismo encargado de determinar el eventual daño y relación de causalidad entre el dumping y el daño a la industria local. El informe que elabora la CNCE en base a sus investigaciones, es presentado ante la Subsecretaría. Esta última deberá a su vez elevar a la SePyME un informe con la recomendación de aplicar o no derechos antidumping o compensatorios definitivos. La SePyME se expedirá luego sobre la procedencia de aplicación de una medida definitiva, elevando la cuestión a consideración del Ministerio de Industria y Turismo. Este ministerio, finalmente, deberá resolver el establecimiento o la denegación de la aplicación de derechos antidumping o compensatorios definitivos, decisión que podrá ser apelada ante la justicia. 1.5. ¿Es China “economía de mercado” para Argentina? Según el ‘Memorando de Entendimiento’ firmado por los gobiernos de Argentina y China en el año 2004, Argentina reconoció el status de “economía de mercado” a la República Popular China y declaró su decisión de no aplicar ningún trato discriminatorio a las importaciones provenientes de la China. Pero el Congreso Nacional no ratificó dicho acuerdo. Basado en este aspecto el Ministerio de Industria y Turismo, que es el organismo encargado de aplicar la normativa antidumping, entiende que China no debe ser considerada “economía de mercado” y por lo tanto no toma sus precios internos a los fines de las investigaciones por dumping. En los casos de investigaciones por dumping la determinación del carácter o no de economía de mercado es relevante en razón que en los casos que se considere que una economía no es de mercado usualmente se toman en cuenta los precios internos de otras economías cuyos costos son mayores que los de la economía productora de los bienes bajo dumping. En este caso, se toman los costos internos de Estados Unidos. Abogados.com.ar Agradece la Colaboración del Estudio Nicholson y Cano. www.nicholsonycano.com.ar

 

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