En los autos caratulados “Proconsumer c/ E. N. – Secretaría de Comunicaciones Resol. 8/09 s/ proceso de conocimiento”, la mencionada asociación de consumidores solició que se ordene a la Secretaría de Comunicaciones reglamentar el régimen de portabilidad numérica en el servicio de telefonía fija dentro del plazo de sesenta días corridos y que se ponga en marcha y se encuentre disponible para los usuarios de toda la Nación en el término de sesenta días.
El juez de primera instancia hizo lugar parcialmente a la demanda presentada, ordenando al Estado Nacional – Secretaría de Comunicaciones que en cuarenta días hábiles administrativos reglamente el régimen de portabilidad numérica para telefonía fija establecido en el artículo 30 del Reglamento Nacional de Interconexión aprobado por el decreto Nº 764/ 2000.
Sin embargo, el magistrado de grado rechazó el pedido tendiente a emplazar a la demandada para poner en marcha y a disposición de todos los usuarios de la Nación la portabilidad numérica en lo que se refiere a telefonía fija, al considerar que ello requiere de diversos estudios técnicos preliminares que determinen la posibilidad fáctica de llevarlo adelante en un tiempo determinado, y que dicho plazo se encontrará sujeto a cuestiones de oportunidad, mérito y conveniencia propios de la Administración.
A su vez, la resolución de grado desestimó la excepción de falta de legitimación activa opuesta por la demandada. Cabe señalar que la sentencia de primera instancia fue apelada tanto por la actora como por la demandada.
La demandada se agravió al considerar que los derechos individuales homogéneos de naturaleza patrimonial como los aquí reclamados, no pueden ser considerados derechos de incidencia colectiva, por lo que Proconsumer no se encuentra legitimado para reclamar la reglamentación, a la vez que entendió que en el presente caso se verificaba un avance ilegítimo sobre la zona de reserva de la Administración.
Los magistrados que integran la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal remarcaron que en el presente caso “los planteos de la Asociación están dirigidos a la protección de los derechos de los usuarios o potenciales usuarios de telefonía fija, concebida ésta bajo un cariz colectivo, no resultando determinante el factor patrimonial en el reclamo, sino la reglamentación y efectivización de la portabilidad numérica, derecho con raigambre constitucional, vinculado a la libre elección del prestador del servicio de telefonía fija”.
En tal sentido, los camaristas sostuvieron que en el presente caso “se advierte una causa fáctica común y un reclamo procesal centrado en el aspecto colectivo de los efectos de dicha causa, por manera que la acción incoada no se relaciona con el eventual daño que cada individuo pudiera experimentar en su ámbito regular, sino con los elementos homogéneos que conciernen a las consecuencias que recaen sobre la pluralidad de sujetos afectados por las secuelas que derivan de una misma causa”, por lo que rechazaron el agravio relativo a la falta de legitimación activa.
Al establecer si corresponde emplazar a la Administración para que reglamente y ponga en práctica la portabilidad numérica en lo relativo al servicio de telefonía fija, los magistrados explicaron que “la portabilidad numérica constituye un derecho reconocido – en términos claros y precisos – de los usuarios y/o clientes del servicio de telecomunicaciones, habiendo asumido el poder administrador la expresa obligación de reglamentar su régimen, lo que, más allá de los avances que hubieren habido en la materia, aún no ha ocurrido”.
En base a ello, el tribunal consideró que “existe en el caso bajo examen una omisión susceptible de reparación toda vez que los usuarios o clientes del servicio de telefonía fija poseen un derecho cierto y concreto a la portabilidad numérica, que se ha visto arbitrariamente vulnerado a partir de la excesiva demora en dictar su reglamentación”.
En la resolución del 16 de agosto pasado, la mencionada Sala concluyó que “toda vez que actualmente no se encuentra reglamentada la portabilidad numérica en lo relativo al servicio de telefonía fija, habiendo transcurrido más de una década desde el dictado del decreto Nº 764/2000 mediante el cual el Estado Nacional asumió tal obligación, no encuentro fundamento alguno que autorice a justificar la demora en que incurriera la demandada”.
Los jueces aclararon que “la procedencia de lo reclamado no importa una intromisión en las facultades reservadas al Poder Administrador”, ya que “no se está imponiendo reglamentar en determinado sentido, ni formulando pronunciamiento alguno respecto de la oportunidad, mérito o conveniencia de un criterio adoptado por otro poder, sino, simplemente, ordenando el cumplimiento de una obligación asumida por el Poder Ejecutivo Nacional de reglamentar –del modo en que la autoridad competente lo estime conveniente – el régimen relativo a la portabilidad numérica en cuanto al servicio de telefonía fija”.
Por otro lado, en relación a la queja formulada en torno a lo exiguo del plazo fijado en la sentencia de grado, el tribunal consideró prudente, dada la complejidad de la cuestión, ampliar tal plazo a un total de 120 días hábiles administrativos contados a partir de que quede firme este decisorio.
Por último, al analizar el agravio de la actora en lo concerniente al pedido de emplazamiento para la puesta en marcha y a disposición de todos los usuarios del país de la portabilidad numérica en el servicio de telefonía fija, la Cámara ratificó la postura del juez de grado que entendió que la determinación de tal emplazamiento tal como se lo pretende implicaría el análisis de cuestiones que exceden sin lugar a dudas la función jurisdiccional.
Sin embargo, la Sala entendió que “ello no obsta a que en la instancia judicial se disponga un plazo razonable para que la demandada determine el cronograma de implementacón de la portabilidad numérica para la telefonía fija, accediéndose en consecuencia parcialmente a la queja de la accionante”.
En base a ello, los magistrados fijaron en 90 días hábiles administrativos contados a partir del vencimiento del plazo indicado en el punto anterior, para que la demandada determine el cronograma de implementación respectivo.
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