Ordenan a Prepaga Brindar Cobertura Integral de la Hormona de Crecimiento Requerida para el Tratamiento de la "Pubertad Precoz"

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal hizo lugar a una medida cautelar presentada por los actores a favor de su hija menor de edad tendiente a obtener por parte de una empresa de medicina prepaga la cobertura integral del 100% de la hormona de crecimiento prescripta por la médica tratante para el tratamiento de la "pubertad precoz" sufrida por la menor.

 

En los autos caratulados “D. T. J. S. c/ OSTEL y otro s/ incidente de apelación de medida cautelar”, el juez de primera instancia había hecho lugar a la medida cautelar presentada por los Sres. G. C. D. J.y M. L. T., en representación de su hija menor J. S., quien sufre de "pubertad precoz", ordenando a la empresa de medicina prepaga  efectuar la cobertura integral del 100% de la hormona de crecimiento a que se hace referencia en el escrito de inicio hasta tanto se resuelva la cuestión de fondo.

 

La demandada apeló la sentencia de grado alegando que la pretensión sustancial era coincidente con el objeto de la precautoria solicitada, agregando a ello que el medicamento en cuestión no se encontraba incluido dentro del PMO, invocando igualmente las previsiones de la resolución nº 500/04 de la A.P.E., por lo que no está obligado a afrontar el 100% de su cobertura, y que por ello sólo cubre el 40% conforme al plan contratado por los actores.

 

Los jueces que integran la Sala II explicaron al analizar el presente caso que “la identidad entre el objeto de la medida precautoria y el de la acción no es, en sí misma, un obstáculo a su procedencia en tanto se encuentren reunidas las exigencias que hacen a su admisibilidad, de manera que la queja fundada en esa circunstancia es inatendible”.

 

A su vez, los camaristas remarcaron que “las empresas que prestan servicios de medicina prepaga y otras entidades de análoga finalidad deben cubrir como mínimo idénticas prestaciones obligatorias que las dispuestas para las obras sociales (art.1º de la ley 24.754)”.

 

Sentado ello, los jueces sostuvieron que “toda vez que la necesidad de la menor J. S. D. T. -que cuenta con sólo 12 años de edad- de recibir el medicamento requerido, en virtud de la patología que padece -"retardo de crecimiento intrauterino y pubertad precoz" se encuentra prima facie acreditada, el agravio expresado por la accionada al respecto es improcedente”.

 

El mencionado tribunal destacó que “la naturaleza de la enfermedad de la niña requiere la toma de medidas concretas que tiendan a asegurar la efectiva recepción de una atención médica apropiada, como sería el tratamiento con hormona de crecimiento (Hutrope 36 ui), que le fue prescripto por la médica tratante”.

 

En base a ello, en la resolución del 30 de julio pasado, los jueces concluyeron que “resulta aconsejable disponer la prestación de los servicios médico-asistenciales requeridos hasta tanto se decida definitivamente la materia sometida a conocimiento del órgano jurisdiccional, pues a través del dictado de la medida cautelar se intenta evitar las consecuencias perjudiciales que tendría su satisfacción sólo al cabo del desarrollo del proceso de fondo”.

 

 

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