Al hacer lugar a una medida cautelar solicitada por un jubilado de 79 años, la Cámara Federal de la Seguridad Social ordenó aumentar en forma inmediata el haber jubilatorio del actor hasta alcanzar el equivalente al 85 por ciento del monto que hoy cobra un profesional en el cargo que él ejercía cuando comenzó a cobrar la jubilación, de acuerdo con el régimen especial para investigadores científicos tecnológicos.
En su demanda, el actor había solicitado que se reajuste su beneficio jubilatorio al porcentaje del 85% del haber de actividad que le corresponde percibir de acuerdo a lo prescripto en la ley 22.929, bajo el régimen previsional de Investigadores Científicos Tecnológicos por la que obtuvo su beneficio previsional, declarándose por otro lado la inaplicabilidad del tope establecido por el artículo 9º inc. 3 de la Ley 24.463 por resultar éste incompatible con el régimen que ampara su beneficio previsional.
En el marco de la causa “Herrera Cano José c/ ANSeS s/ Incidente”, el magistrado de primera instancia había rechazado la pretensión cautelar por considerar que la misma se confundía con el objeto del proceso principal y por estimar no acreditada la arbitrariedad manifiesta en el obrar de la demanda.
La mayoría de la Sala II, consideró con relación al peligro en la demora que “es fácil advertir que se trata en autos de un beneficio de carácter alimentario, por lo que no cabe ninguna duda sobre la urgencia en obtener una tutela pronta sobre él, máxime si se repara en que el haber de retiro del actor – como tantas veces lo ha reiterado la Corte Suprema- viene a sustituir el ingreso salarial que percibía durante su vida activa”.
En tal sentido, agregaron que “de nada serviría el ajuste de un haber previsional, si su titular no existiera al tiempo de pronunciarse la sentencia”, siendo “público y notorio el irrazonable tiempo que insume el proceso previsional vigente y el grave daño que esta demora irrazonable le propina al derecho de naturaleza alimentario del actor, al cual por mandato constitucional debería preservar durante su transcurso”.
El voto mayoritario de los jueces sostuvo que “si la irrazonable demora en el dictado de la sentencia definitiva representa un agravio irreparable al derecho de defensa en juicio en general, no existe duda que dicho menoscabo se magnifica y alcanza su máxima expresión, cuando afecta pretensiones de naturaleza alimentaria, en cuyo supuesto el “periculum in mora” se presume en virtud del principio “venter non patitur dilationem” que autoriza al juez a despachar sin más trámite la providencia cautelar asegurativa del derecho sustancial alimentario en riesgo de sufrir un daño irreparable”.
En tal sentido, los magistrados añadieron que “resulta inatendible la afirmación del judicante de grado de que existe identidad de objeto entre la medida cautelar y la acción principal incoada en autos, pues mientras esta última procura elucidar la cuestión de fondo controvertida mediante una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, aquélla sólo se limita a restablecer “provisoriamente” el porcentaje previsto en la normativa especial por la que se jubiló el actor, hasta tanto se pronuncie la sentencia, y ello así en orden a la tantas veces reiterada naturaleza peculiar de las prestaciones objeto de debate”, por lo que revocaron la resolución apelada.
En base a ello, el voto mayoritario resolvió acoger la medida cautelar innovativa peticionada por el actor en cuanto pretende la recomposición de su haber jubilatorio de acuerdo al régimen creado por la ley 22.929, y ordenó a la ANSeS a que dentro del mes siguiente a la notificación de la medida cautelar dispuesta, adecue el haber jubilatorio del actor hasta alcanzar el 85% de la remuneración total, incluyendo compensaciones y suplementos.
En cuanto al cumplimiento de la medida ordenada, los jueces remarcaron que “la trascendencia Jurídica y Social que reviste el presente caso, por lo demás, impone la necesidad de garantizar su cumplimiento efectivo, no sólo mediante la imposición de astreintes, en los términos de los arts. 666 bis del Código Civil y 37 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, sino también encomendando al Juez de Grado, la notificación y traba de la presente medida cautelar en la persona del señor Jefe de la UDAI San Juan, –por intermedio del secretario de juzgado que corresponda- bajo apercibimiento de dar intervención a la justicia penal para que investigue la eventual comisión de un delito de acción pública, en el supuesto que no se la cumpliera en el plazo judicial establecido”.
Artículos
opinión
ver todosPASBBA
NORDELTA S.A.
Alfaro Abogados