En los autos caratulados “B. O. G. y otro c/ IOSE s/ amparo”, se inicio la acción de amparo por el actor contra el Instituto de Obra Social del Ejército (IOSE) con el fin de que le cubriera la asistencia médica a su hija discapacitada y mayor de edad, quien padece esclerosis múltiple.
El juez de primera instancia rechazó la medida cautelar solicitada por considerar que el actor no había probado su intención de mantener a su hija afiliada a la obra social luego de la fecha de cese, debido a que ya había cumplido los 27 años de edad.
En tal sentido, el juez sostuvo que el reclamo efectuado nueve años después de la desafiliación y basado en el certificado de discapacidad no bastaba para acreditar la verosimilitud del derecho.
Contra dicho pronunciamiento, el actor sostuvo que si bien su hija no tuvo cobertura médica después de haber cumplido los 27 años de edad, recién hacía dos años que había comenzado con los síntomas de la enfermedad y que requería contar con una obra social que la proteja, tal como los prevén las leyes 23.660 y la ley 26.378.
Los jueces de la Sala III entendieron que “el peligro en la demora se hace evidente al confrontar la discapacidad de la señorita M. V. B. con el desamparo que, en materia de salud, implica la falta de cobertura de sus necesidades por no contar con obra social alguna”.
Los camaristas acreditan la verosimilitud del derecho en base a lo establecido por la ley 24.901, que “amplía el rango de protección al discapacitado prescribiendo el derecho de tales personas a que se les otorgue "la totalidad de las prestaciones básicas" que demande su estado, aún cuando carezcan de obra social”, a la vez que “le impone a las obras sociales el deber de "establecer los mecanismos necesarios" para que sus beneficiarios puedan acceder a los servicios aludidos”.
En la sentencia del 22 de octubre de 2010, los jueces concluyeron que “la ley 26.378 - mediante la cual fue aprobada la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad y su Protocolo facultativo- establece la obligación de los Estados partes a adoptar "las medidas legislativas, administrativas y de otra índole que sean pertinentes para hacer efectivos los derechos reconocidos en la presente Convención"”, así como también otras disposiciones de esa Convención reafirman lo analizado en el presente caso, por lo que revocaron la sentencia apelada.
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