En la causa “Lamenta, Juan y otro c/ Florence Nightingale School S.A. s/ Preparación de la vía ejecutiva”, la parte actora apeló la resolución de primera instancia que decidió rechazar la vía ejecutiva intentada, señalando que el documento en el que se encuentra la firma cuestionada carece de fecha cierta, que el informe acompañado al impugnar la pericia tuvo en cuenta otras firmas además de las analizadas por el experto y que en la oportunidad de fijarse la audiencia de cuerpo de escritura, la recurrente no efectuó ninguna alegación tendiente a considerar otras firmas de fecha más cercana a la inserta en el contrato de mutuo.
Cabe precisar que las presentes actuaciones fueron iniciadas por la recurrente, persiguiendo la ejecución de un mutuo otorgado en instrumento privado que aparece datado el día 30 de abril de 2004.
En sus agravios, la apelante sostuvo que no correspondía al experto analizar si el documento tenía o no fecha cierta y que no puede compararse una firma del año 2004 con otra del año 2016. Por otro lado, remarcó que no es su parte quien deba indicar al profesional cómo realizar su trabajo y solicitó en consecuencia, que se realice una nueva pericia a cargo del Cuerpo de Peritos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Los magistrados de la Sala H de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil explicaron que “por el juego de lo normado por los arts. 386 y 477 del Código Procesal, los jueces tienen amplia libertad para ponderar el dictamen pericial, tomando en consideración la competencia del perito, los principios científicos en que se funda, la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica y demás pruebas y elementos de convicción que la causa ofrezca”, lo cual “no implica reconocerles una absoluta discrecionalidad”, sino que “deben valorar el dictamen pericial conforme a las reglas de la sana crítica, aunque después de realizar esa operación lógica, decidan apartarse del mismo total o parcialmente”.
Con relación al presente caso, los camaristas remarcaron que “las partes no han acordado los instrumentos que el perito habría de tener en cuenta como base para establecer la autenticidad de la firma cuestionada, ni ellos han sido indicados por la a quo en ocasión de ordenar la producción de la pericial caligráfica (conf. lo prevén los arts. 392 y 393 del CPCC)”, a partir de lo cual surge que “el experto sólo haya considerado las firmas obtenidos al formarse el cuerpo de escritura oportunamente ordenado -el que tuvo lugar el día 3 de octubre de 2016- cuando en rigor de verdad, este se encuentra reservado a los casos de ausencia o insuficiencia de elementos indubitados”.
Por otro lado, los Dres. José Benito Fajre, Liliana E. Abreut de Begher y Claudio M. Kiper destacaron que la recurrente “al formular las impugnaciones y solicitar las explicaciones que autoriza el art. 473 del ordenamiento de forma, destacó que las firmas no se habían cotejado con documentos contemporáneos al que contiene la firma desconocida, y solicitó la realización de un nuevo informe que así lo tuviera en cuenta”.
Tras ponderar que “frente a las particularidades que presenta el caso bajo análisis y siendo que el documento que contiene la firma desconocida aparece datado en el año 2004”, la nombrada Sala entendió que “no parece irrazonable la pretensión de la recurrente de cotejarlo con otros que resulten contemporáneos”, ponderando que “al hacer el análisis de escritos o firmas que se pretende clasificar, debe tenerse presente, entre otras cosas, la edad del presunto autor de los mismos, su estado físico y moral, la época del escrito o firma, etc. (Colombo-Kiper, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y anotado, 3ra. Ed., Buenos Aires, La Ley, 2011, TIV, p. 164)”.
En base a lo expuesto, el tribunal resolvió “revocar la decisión recurrida, en el entendimiento de que una solución contraria, implicaría un excesivo rigorismo formal”.
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