Mediante el dictado de la Ley Nº 5709 (1) (la “Ley”), la Ciudad Autónoma de Buenos Aires ha dado un paso en relación con la protección de los pacientes y los posibles conflictos de interés que podrían afectar las decisiones terapéuticas adoptadas por los profesionales de la salud.
A través del establecimiento de un régimen de información y publicidad de pagos y beneficios recibidos por los médicosen el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, se busca transparentar una situación controvertida y poco clara en relación conla incidencia que estos beneficios tienen sobre la prescripción de tratamientos y medicamentos.
En el marco de este régimen, la Ley establece que los fabricantes, importadores y distribuidores de productos médicos, biológicos y farmacéuticos que otorguen y/o entreguen bienes, servicios, beneficios o premios susceptibles de valoración pecuniaria a estos profesionales, deberán informar tales prácticasal Ministerio de Salud de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires -autoridad de aplicación de la norma- a efectos de darle la debida publicidad. La información a presentar deberá contener, como mínimo, la identificación de la empresa aportante, los datos del médico beneficiario y su especialidad, y la fecha, naturaleza y monto del pago o beneficio otorgado. Esta información será publicada por el Ministerio de Salud de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires para permitir la consulta de los ciudadanos.
A fin de evitar dudas en cuanto a su alcance, la Ley identifica como bienes susceptibles de valoración pecuniaria a los pagos en efectivo, los honorarios profesionales, los montos destinados a solventar actividades de formación profesional, como así también la entrega de valores, pasajes, regalos, hospedajes, gastos de representación, comidas o cualquier otro bien susceptible de valoración económica.
El sistema establecido posee una estrecha vinculación con las pautas éticas emanadas del art. 366 del Código de Ética para el Equipo de Salud de la Asociación Médica Argentina (AMA) (2), que considera que la inducción al uso de ciertos medicamentos o equipos biotecnológicos médicos por parte de empresas y/o laboratorios de productos medicinales prometiendo dádivas o recompensas, constituye una falta grave a la ética.En sentido coincidente, el Código de Ética Empresarial de la Cámara Industrial de Laboratorios Farmacéuticos Argentinos – CILFA(3) contiene normas generales que establecen la obligatoriedad para sus miembros de promover y comercializar sus productos de conformidad con las normas legales vigentes y las buenas prácticas del sector.
Más específicamente, el Código de Buenas Prácticas de Promoción de Especialidades Medicinales e Interrelación con los Profesionales de la Salud de las Cámara Argentina de Especialidades Medicinales (CAEMe)(4) establece para sus miembros la prohibición de entregar u ofrecer contraprestaciones económicas o en especie (incluyendo patrocinios, becas, subvenciones, colaboraciones, contratos de consultoría o de formación o relacionados con el ejercicio profesional) a un profesional de la salud a cambio de prescribir, recomendar, adquirir, dispensar o administrar productos, o de comprometerse a continuar haciéndolo.
En todos los casos, la falta a estos deberes éticos es sancionada exclusivamente con apercibimiento, suspensión de los derechos de socio o expulsión de las respectivas entidades.
La otra cara de la moneda
Tanto a nivel nacional como local existe normativa que prohíbe a los médicos recibir dádivas o beneficios por parte de laboratorios y compañías involucradas en el rubro de la salud o que, en todo caso, apunta a desactivar cualquier posible beneficio derivado del incumplimiento de estas obligaciones.
A nivel nacional, la Ley 17.132 (5) que regula el ejercicio de la medicina en sus distintas especialidades -incluyendo no sólo a los médicos, sino también a los profesionales de la odontología y a aquellos dedicados a las actividades de colaboración de la medicina u odontología-establece en su art. 20 incs. 19) y 21) que queda prohibido a estos profesionales inducir a los pacientes a proveerse en determinadas farmacias o establecimientos de óptica u ortopedia y obtener beneficios de laboratorios de análisis, establecimientos que elaboren, distribuyan, comercien o expendan medicamentos, cosméticos, productos dietéticos, prótesis o cualquier elemento de uso en el diagnóstico, tratamiento o prevención de las enfermedades. En este sentido, la norma establece que la infracción a estas prohibiciones podrá ser sancionada con apercibimiento, multas, suspensión de la matrícula y/o de la habilitación del establecimiento.
En línea con lo expuesto, el art. 366 del Código de Ética de la AMA (6) estableceque los profesionales médicos deben abstenerse de recibir privilegios o dádivas cualquiera sea su naturaleza, por el asesoramiento en la compra de material de uso médico o por recetar determinados productos médicos.Asimismo, en su art. 22 señala que configura una falta ética grave promover mediante engaño la decisión de las personas a aceptar proposiciones conducentes a la obtención de un beneficio de cualquier tipo por parte del propio médico.
Por su parte, la Ley 25.649 (7) de promoción de la utilización de medicamentos por su nombre genérico, ordena en su artículo 2 -entre otras cosas- que toda receta o prescripción médica deberá efectuarse expresando el nombre genérico del medicamento o denominación común internacional que se indique, seguida de forma farmacéutica y dosis/unidad, con detalle del grado de concentración. Asimismo establece que si la receta indicara, además del nombre genérico, el nombre o marca comercial, el profesional farmacéutico -a pedido del consumidor- tendrá la obligación de sustituirla por una especialidad medicinal de menor precio que contenga los mismos principios activos, concentración, forma farmacéutica y similar cantidad de unidades.
Es decir que si bien esta norma fue creada con fines distintos a los aquí discutidos y, por tanto,no se expide sobre la naturaleza ética de la prescripción afectada por un incentivo, resulta ser una herramienta eficaz para desactivar cualquier posible beneficio derivado del incumplimiento del profesional médico. Esto, por supuesto, en la medida en que la dádiva o beneficio se relacione con la efectiva compra del medicamento y no con su sola prescripción, en tanto como es sabidoesta última es información que queda registrada en las bases de datos de las farmaciasy podría ser luego utilizadapara recompensar/incentivar a los profesionales.
Al igual que en el caso anterior, la falta a estos deberes éticos es sancionada exclusivamente con apercibimiento, suspensión de los derechos de socio o expulsión de las respectivas entidades(8).
El futuro del sistema
La Ley no ha sido reglamentada aún y por tanto hasta al momento existen más dudas que certezas, fundamentalmente en relación con su finalidad práctica. Basta con mencionar que la Ley no establece las consecuencias del incumplimiento a sus disposiciones por parte de los sujetos alcanzados, como así tampoco de su efectivo cumplimiento.Esto cobra mayor relevancia si se considera que,como se dijo, no existe una norma expresa que penalice per seconductas de este tipo llevadas a cabo por profesionales médicos o fabricantes, importadores y distribuidores de productos médicos, biológicos y farmacéuticos en el ámbito privado (1).
Por otra parte, resultaría conveniente extender explícitamente el alcance de la norma a todoslos profesionales de la salud –aparte de los médicos- que en virtud de sus funciones, son susceptibles de ser sujetos de prácticas como las que se busca evitar, como por ejemplo los odontólogos. Esto, en tanto si bien el art. 1 señala que la norma es aplicable a los profesionales de la salud, los artículos siguientes –en los cuales se establece la obligación de reporte- se refieren exclusivamente a los médicos.
Es cierto que el reporte de estas operaciones establece un límite a los laboratorios y empresas de salud a la hora de justificar el otorgamiento de aquellos beneficios que reporten, fundamentalmente en términos de relevancia económica, vinculación con la práctica médica, frecuencia y criterios objetivos de adjudicación.
Sin embargo es también cierto que la Ley establece única y exclusivamente un sistema de reporte de operaciones de alcance muy limitado, no solamente desde la perspectiva geográfica, sino también en cuanto a su efectividad y la obligatoriedad de su observancia.
Si bien la Ley establece que su objetivo es dotar a los pacientes de una herramienta a efectos de contar con la mayor información posible acerca de los posibles conflictos de intereses que podrían afectar decisiones terapéuticas adoptadas por los profesionales de la salud, la realidad es que la obligación de informar y la consecuente publicidad, de ninguna manera permiten concluir la verdadera finalidad del incentivo, aun cuando la misma deba expresarse –al menos formalmente- en el formulario propuesto por la Ley.
No basta con permitir al paciente conocer si el profesional que lo asiste recibe o no beneficios por parte de los proveedores de insumos y tratamientos médicos en la medida en que escapa a dicho paciente la posibilidad de evaluar si los mismos tienen o no una incidencia negativa sobre las prescripciones realizadas por el profesional que lo asiste.
Es esperable entonces que a través de la reglamentación de la Ley o bien en el marco de futuras normas de fondo de alcance nacional, se avance en la creación de un régimende control razonable y efectivo que permita desalentar,y en su caso penalizar enfáticamente, la entrega de dádivas y todo tipo de prácticas que tengan por fin o efecto influir sobre las decisiones médicas en perjuicio de los pacientes, principales perjudicados como consecuencia de estas prácticas.
Referencias
1. Ley 5.709 sancionada por la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y publicada en el BOCBA N° 5047 del 13/01/2017.
2. 2º Edición Código de Ética para el Equipo de Salud con la colaboración de la Sociedad Argentina de Ética Médica en Conmemoración de los 120 años de la Asociación Médica Argentina (1891-2011) Edición Corregida y Aumentada (Año 2001) disponible en https://www.ama-med.org.ar/page/Codigo_de_Etica-2da_Edicion
3. Disponible en http://www.google.com.ar/url?sa=t&rct=j&q=&esrc=s&source=web&cd=2&ved=0ahUKEwix4bLV74jTAhXEipAKHfFwCWcQFgggMAE&url=http%3A%2F%2Fcilfa.org.ar%2Findex.php%3Fmodulo%3Darchivos%26accion%3Dsitio_descargas%26idarticulos%3D1117%26idarchivos%3D146053&usg=AFQjCNGCz9WrKFogrV053dikjB77pyy-yA
4. Disponible en http://www.caeme.org.ar/images/caeme-codigo-de-etica-vigencia-15-de-diciembre-2016.pdf
5. Ley 17.132 - Arte De Curar. Reglas para el ejercicio de la medicina, odontología y actividad de colaboración de las mismas. Publicada en el Boletín Oficial el 31 de enero de 1967.
6. Idem 2.
7. Vale destacar que existen normas de fondo de alcance nacional que resultarían aplicables al caso cuando los profesionales de la salud revistieran calidad de funcionarios públicos. Así por ejemplo, el art. 256 del Código Penal de la Nación establece que será reprimido con reclusión o prisión -e inhabilitación especial perpetua cuando corresponda, el funcionario público que por sí o por persona interpuesta, recibiere dinero o cualquier otra dádiva o aceptare una promesa directa o indirecta, para hacer, retardar o dejar de hacer algo relativo a sus funciones. Asimismo, el art. 258 prevé similares sanciones para que directa o indirectamente ofreciere o diere esas dádivas similares prohibiciones se derivan, entre otras, de la Ley 25.164, los Decretos 41/99 y 1023/2001 de alcance nacional y la Ley 2.095 de aplicación en CABA. Sin embargo, esta normativa no alcanza a las relaciones que se susciten en el ámbito privado.
8. Sólo en caso de lesiones o muerte causadas por este tipo de conductas podrían resultar de aplicación las penas previstas en los capítulos I y II del LIBRO SEGUNDO, TITULO I del Código Penal de la Nación.
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