Precisan alcance de la limitación al poder de agresión de los acreedores que establece el art. 243 del Código Civil y Comercial

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil explicó que la limitación al poder de agresión de los acreedores que establece el art. 243 del Código Civil y Comercial, no es una protección dada a los bienes en sí mismos ni a los prestadores de  servicios públicos por el sólo hecho de serlo, sino que busca resguardar la efectiva prestación del servicio público y prevenir la afectación que su obstrucción podría llevar a la sociedad en general y a los consumidores en particular.

 

En los autos caratulados “C. B. S.A c/ V. de R. S. A.  y otros s/ Medidas precautorias”, la demandada apeló la resolución del juez de grado que dispuso el embargo preventivo de una suma de dinero depositada en la cuenta bancaria del apelante.

 

Cabe precisar que con motivo de la denuncia de incumplimiento del acuerdo de pago en cuotas obrante en el instrumento copiado en el expediente, se ordenó trabar embargo preventivo sobre fondos de una de las empresas demandadas.

 

En su apelación, la recurrente sostuvo que  la medida es improcedente porque estaría prohibida por el art. 243 del Código Civil y Comercial que veda la afectación de los servicios públicos.

 

A su vez, la apelante cuestionó que se haya considerado respaldada la firma del instrumento particular a pesar de que no se convocó a los firmantes a reconocerla, y que, a su juicio, los testigos son ineficaces para avalar la autenticidad del documento. 

 

Las magistradas que componen la Sala I explicaron que “la limitación al poder de agresión de los acreedores que establece el art. 243 del Código Civil y Comercial, no es una protección dada a los bienes en sí mismos ni a los prestadores de  servicios públicos por el sólo hecho de serlo, sino que busca resguardar la efectiva prestación del servicio público y prevenir la afectación que su obstrucción podría llevar a la sociedad en general y a los consumidores en particular”.

 

Con relación al presente caso, las camaristas explicaron que “no se ha argumentado ni acreditado suficientemente que el embargo sobre fondos de la demandada produzca la afectación que la norma se dirige a prevenir”.

 

Las Dras. Carmen Ubiedo, Patricia Castro y Paola Guisado precisaron que “si el sólo hecho de que un deudor sea prestador de un servicio público importara la inembargabilidad de sus bienes – cualquiera sea-, sin que se pruebe que la medida afecta la realización del servicio, colocaría al patrimonio de esos sujetos fuera de la garantía de los acreedores”, lo cual “incluso terminaría afectando su capacidad de crédito”.

 

Tras resaltar que “el principio general que consagran los arts. 242 y 743 del Código Civil y Comercial es que el patrimonio es la garantía común de los acreedores y como tal responde en su totalidad por las deudas de su titular”, el tribunal precisó que “quien considera que se encuentra beneficiado por alguna de las restricciones a dicha directiva debe asumir la carga de acreditarlo, lo que no ha ocurrido en el caso”.

 

En cuanto a la eficacia probatoria de la declaración de los testigos, la mencionada Sala concluyó que “ésta no se opaca porque los declarantes sean representante del actor o comparta el estudio con el apoderado de éste, ya que el objeto de la citación era el dar cuenta de la firma puesta en el documento y las calidades que se cuestionan fueron las que justamente les permitieron estar presentes en el acto sobre el que declararon”.

 

 

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