Precisan cómo se deben retribuir los trabajos profesionales realizados en el marco de una medida precautoria

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil resolvió que no resulta de aplicación, a fin de retribuir los trabajos profesionales realizados en el marco de medidas precautorias, lo dispuesto por el artículo 27 de la ley arancelaria, sino que los emolumentos deben fijarse de acuerdo a lo normado en el artículo 33 que retribuye las tareas cumplidas en los incidentes.

 

En la causa “Ajzensztein, Mariana Vanesa c/ Strauss, Ricardo Miguel s/ Medidas precautorias”, fueron apeladas las regulaciones de honorarios realizadas en el expediente.

 

Los jueces que componen la Sala H precisaron que “el presente proceso fue iniciado, en los términos de los arts. 233 y 1295 del –hoy derogado– Cód. Civil (cfr. fs. 61, punto I), y las medidas dictadas en autos se sustentaron en dicha normativa”.

 

En este marco, los camaristas recordaron que “la jurisprudencia mayoritaria consideran que las medidas precautorias dictadas en atención a lo dispuesto por los arts. 233 y 1295 del Cód. Civil no constituyen un trámite autónomo, y difieren de las de cualquier otro tipo de juicio, ya que no requieren para su dictado la acreditación de la verosimilitud del derecho, puesto que están dirigidas a determinar el haber para el momento en que se decrete la liquidación de la sociedad conyugal”.

 

Sentado ello, los magistrados entendieron que “no resulta de aplicación, a fin de retribuir los trabajos profesionales realizados, lo dispuesto por el art. 27 de la ley arancelaria, sino que los emolumentos deben fijarse de acuerdo a lo normado en el art. 33 que retribuye las tareas cumplidas en los incidentes, en concordancia con las demás pautas de los arts. 6, 7, 9, 10, 37 y 41 del Arancel”.

 

Tras mencionar que “la liquidación de la sociedad conyugal representa un paso posterior a la disolución de la sociedad conyugal”, los Dres. José Benito Fajre, Liliana E. Abreut de Begher y Claudio María Kiper explicaron que “si nos encontramos frente a un proceso cuya finalidad es obtener la disolución de la sociedad conyugal, no deben computarse los bienes integrantes de la misma”, agregando que “este proceso al igual que el proceso de divorcio carece de entidad económica”.

 

Por otro lado, los magistrados destacaron que “el supuesto de autos presenta la particularidad que el proceso liquidatorio de los bienes fue pactado por las partes a través de un acuerdo privado que zanjó las cuestiones inherentes tanto a la disolución, como a la liquidación de la sociedad conyugal”, sumado a que “dicho convenio no fue elaborado por el beneficiario de la regulación, sino por su nueva letrada patrocinante”.

 

Según resolvieron los jueces el pasado 16 de febrero, “tales circunstancias impiden que se pueda aplicar al supuesto de marras la previsión del citado artículo 33 del Arancel”, sino que a criterio del tribunal “a fin de arribar a una retribución adecuada y justa, resultan de aplicación al caso las pautas genéricas establecidas en el art. 6), inc. b) a f) de la Ley de Arancel”.

 

 

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