La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal confirmó una sentencia de primera instancia que hizo lugar a la medida cautelar pretendida por un paciente oncológico afiliado a una obra social, la cual le había negado la cobertura del tratamiento prescripto por su médico tratante por resultar contrario al criterio de un profesional de la prepaga.
La causa "F. J. D. c/ Unión Personal Civil de la Nación s/ incidente de apelación" fue iniciada por un paciente oncológico que solicitó la provisión de CETUXIMAB 100 mg, de acuerdo a lo prescripto por su médico tratante para paliar su enfermedad de adenocarcinoma de colon. Sin embargo, la petición fue denegada por la Obra Social Unión Personal, lo cual generó la interposición de la demanda contra la obra social, así como la presentación de un pedido de medida cautelar que el juez de primera instancia consideró procedente.
Dicha sentencia fue apelada por la demandada, quien alegó que en el caso no se encontraban cumplidas las condiciones apropiadas para el suministro de la medicación solicitada por su adversario toda vez que los estudios sobre la eficacia de la droga no aseguraban el éxito de su suministro, razón por la cual solicitó ser eximida de los efectos adversos que pudiera experimentar el paciente como consecuencia de su utilización. Además, en su queja invocó la emergencia sanitaria que se vive en el país y las dificultades económicas que atraviesan las obras sociales.
Cabe remarcar, que sólo competía a la Cámara efectuar un análisis sobre la acreditación de los requisitos de “verosimilitud del derecho” y “peligro en la demora” necesarios para la procedencia de toda medida cautelar. A este respecto, los jueces sostuvieron en su sentencia que “la verosimilitud del derecho debe estimarse acreditada con la prescripción del medicamento por parte del profesional que atiende a la actora, sumada al hecho –no negado por la apelante- de ser un medicamento destinado al tratamiento de un cuadro oncológico; y es sabido que la normativa vigente contempla la cobertura total de los fármacos necesarios al tratamiento de tal enfermedad.
En relación a la diferencia ente los criterios de los dos médicos presentes en la causa, es decir el médico personal del actor y el dependiente de la prepaga, el Tribunal consideró que “[s]i bien es comprensible, y aun encomiable, que las obras sociales procuren adoptar medidas tendientes a preservar la salud de su población beneficiaria, (…) como regla general cabe atender a lo prescripto por el [médico tratante], ya que es dable presumir de su parte un conocimiento más acabado del caso concreto y de lo que resulta más apropiado para el paciente. Claro está que se trata de un principio general que dista de tener carácter absoluto y su aplicación depende de las circunstancias de cada caso concreto, mas en el sub examine los fundamentos invocados por la apelante no aparecen dotados de entidad suficiente para sustentar otra conclusión.”
En virtud de lo expuesto, los camaristas consideraron “acreditada la verosimilitud del derecho, en tanto el peligro en la demora resulta del cuadro oncológico que padece el actor y la necesidad de su tratamiento sin dilaciones que pudieran incidir en eventuales secuelas de la enfermedad.”
En conclusión, en su sentencia del 19 de agosto la Cámara resolvió que “corresponde desestimar las quejas de la recurrente y confirmar lo decidido por el a quo, sin perjuicio de hacer saber al actor que las eventuales consecuencias negativas que para él pudieran derivar del uso del medicamento solicitado en autos quedan dentro de su responsabilidad, deslindándose de tal modo la que pudiera corresponder a la accionada en razón de la cobertura que debe brindar con motivo de lo decidido en autos”.
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