En el marco de la causa “Blanco Marisa Alejandra c/ Auad, Alicia Beatriz s/ Despido”, la parte demandada apeló la resolución de grado que hizo lugar a la demanda planteada.
Los jueces de la Sala IX de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo decidieron desestimar “el disenso de la vencida en cuanto a la real fecha de ingreso de la demandante, aspecto central del debate toda vez que su registro post datado fue el incumplimiento en el que se fundamentó la procedencia de las indemnizaciones del despido y de las multas fundadas en la ley 24.013”.
Luego de evaluar las declaraciones testimoniales, los Dres. Mario Silva Fera y Roberto Carlos Pompa consideraron que “apreciados globalmente los elementos de juicio aportados a la causa de conformidad con el método de la sana crítica (conf. arts. 90 y 386 del CPCCN) sin soslayar el principio consagrado en el art. 9 de la LCT que lleva a acoger la versión del trabajador en caso de duda sobre el alcance de prueba contrapuesta”, concluyeron que corresponde confirmar “la sentencia dictada en la anterior instancia en cuanto tuvo por acreditado a todos los efectos –justificación del despido indirecto, progreso de las sanciones previstas en la ley 24.013 y en el art. 80 de la LCT- que el accionante ingresó a trabajar en la época denunciada en el intercambio telegráfico y en la demanda, siendo registrado por la empleadora con posterioridad”.
Por otro lado, los camaristas entendieron que las objeciones dirigidas contra el progreso de la indemnización del daño moral ocasionado por el acoso laboral llevado a cabo por la demandada sobre la reclamante tampoco tendrán favorable recepción, tras resaltar que “la apelante pretende minimizar el contenido lesivo por estigmatizante de la forma desdeñosa en que se dirigía la empleadora hacia la reclamante frente a sus propios pacientes, atribuyéndole concretamente comportamientos extraños por presunta influencia de la profesión y hábitos del marido, como así también de malas maneras le atribuía sobre el despliegue del local una responsabilidad que la excedía”.
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