En la causa “Cruz, Solange Anahí c/ 4Evergroup SRL s/ Despido”, la empleadora se agravió por la condena al pago de las indemnizaciones derivadas del despido indirecto en el que se colocara la trabajadora.
En su apelación, la recurrente se agravió por la valoración de las declaraciones testimoniales que condujeron a la sentenciante de grado a concluir que mediaron pagos salariales clandestinos, argumenta en torno de la conducta de ambas partes durante el desarrollo de la relación y apela la admisión de la sanción por falta de entrega del certificado de trabajo.
Los jueces que integran la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo señalaron en primer lugar que “no puede soslayarse que la selección y valoración de las pruebas es una facultad exclusiva de quiénes juzgan, pues en virtud de lo prescripto en el art.386 del CPCCN, pueden considerar las que estimen relevantes y conducentes para la mejor solución del litigio”.
En tal sentido, los camaristas explicaron que “en el terreno de la apreciación de la prueba, en especial la testimonial, el art.386 del CPCCN exige que se realice el análisis de acuerdo con los principios de la sana critica, siéndole totalmente lícito valorar si los testimonios le parecen objetivamente verídicos no solo por la congruencia de sus dichos, sino además por la conformidad de los mismos con el resto de las pruebas colectadas”.
En la sentencia dictada el 4 de agosto pasado, los magistrados consideraron que en el presente caso, los dichos coincidentes de los testigos “aunados a la valoración de la pericia contable que señala las deficiencias ya mencionadas en la registración contable y en el salario mínimo garantizado por vía convencional frente al salario que figura en la contabilidad de la empresa y plasmado en los recibos de haberes, conducen a concluir que el salario fijado en origen luce adecuado y verosímil a las circunstancias aquí debatidas y acreditadas, y asistía derecho a la actora a considerarse injuriada y despedida frente a la negativa de la demandada a registrar su real remuneración (arts.242, 243, 246 y conc., LCT)”, desestimando de este modo dicha queja.
Por otro lado, en relación a la sanción por falta de entrega del certificado de trabajo, los Dres. Gloria Pasten de Ishiara y Graciela González resolvieron que “el documento que puso a disposición la demandada no contiene la verdadera remuneración percibida por lo que no cumple con lo normado por el art.80 de la LCT y no puede pretender excusarse en el salario que consta en sus registros contables”, destacando que “cuando no estamos frente a una diferencia salarial debatible incluso mediante un litigio, sino a una deficiente registración donde la demandada conocía ab-initio el verdadero salario por abonarlo en forma parcialmente marginal”, confirmando así la condena a pagar la multa.
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