En la causa “Flores, Elida Beatriz c/ Cons. de Prop. Arce 346/48/50 s/ Nulidad de asamblea”, la Secretaría General I del Tribunal de Superintendencia debió resolver la contienda negativa de competencia planteada entre los Juzgados Civiles N°59 y 17.
En el presente caso, la actora promovió una acción por nulidad de la asamblea de propietarios celebrada el 9 de agosto de 2018 contra el consorcio demandado, argumentando que no había sido debidamente notificada.
En este marco, la magistrada titular del Juzgado Civil N° 59 no aceptó la radicación del expediente por razones de conexidad con los autos caratulados “Flores, Elida Beatriz c/Consorcio de Propietarios Arce 346/348/350 s/nulidad de asamblea” (expte. n° 34.214/2017), radicados ante el Juzgado Civil N° 17, siendo dicho temperamento rechazado por el magistrado del mencionado Juzgado.
Al resolver la presente cuestión, los Dres. Patricia E. Castro, Beatriz Verón y Oscar J. Ameal explicaron que “la conexidad apta para producir el desplazamiento de la competencia debe basarse en una identidad entre las distintas pretensiones derivada de la causa, del objeto o de ambos elementos, o en la existencia de una íntima vinculación entre los asuntos, completando la figura la identidad de sujetos”, puntualizando que “en el primer caso, se tiende a evitar el riesgo del dictado de sentencias contradictorias, en tanto que en el segundo se persigue facilitar la solución de un litigio en base al conocimiento que tenga el juzgador de circunstancias que se debaten otro u otros expedientes y que se relacionan de manera íntima con aquel”.
Por otro lado, los magistrados añadieron que “las pretensiones deducidas en los procesos, consecuentemente, son conexas cuando no obstante su diversidad, tienen elementos comunes o interdependientes que las vinculan, sea por su objeto, su causa o por algún efecto procesal, no siendo indispensable que las pretensiones deducidas tengan en común alguno de sus elementos objetivos -objeto o causa-, sino que basta con que se hallen vinculados por la naturaleza de las cuestiones involucradas en ellas, o se originen y giren en torno a una misma relación jurídica”.
Con relación al presente caso, los magistrados entendieron que “se advierten razones de conexidad, economía y celeridad procesal que aconsejan el pretendido desplazamiento de la competencia al Juzgado que conoce en el último de los nombrados”, remarcando que “lo actuado en ambos procesos da cuenta de la existencia de una problemática consorcial no resuelta, relacionada con las notificaciones efectuadas por la administración a la actora”.
En la resolución dictada el 9 de octubre pasado, los camaristas concluyeron que “cuando dos procesos tratan sobre cuestiones atinentes a la actuación y funcionamiento de un consorcio de propietarios respecto del mismo inmueble y la problemática debatida en aquéllos deriva de hechos imputados al consorcio demandado, resulta apropiado que el juicio iniciado posteriormente se radique ante el juzgado que previno en uno de ellos, dado que existen razones de conexidad que lo justifican”, disponiendo que el proceso debía quedar radicado ante el Juzgado Civil N° 17.
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