Procede la subsistencia del embargo trabado con carácter preventivo si la parte actora demostró haber instado la acción ejecutiva en el fuero competente

En la causa “Banco Comafi S.A. c/ Barabino, Rafael y otro s/ Ejecutivo”, la parte actora apeló la resolución a través de la cual el magistrado de grado decidió levantar el embargo preventivo trabado sobre el automotor de cotitularidad del demandado fallecido N. S.

 

Cabe señalar que ante la denuncia de fallecimiento del codemandado S., el magistrado de grado se inhibió de entender en las presentes actuaciones y tuvo presente la intención de la parte actora de seguir su reclamo contra los herederos en la sede judicial ante la cual tramita la sucesión de aquél, aclarando que continuaría aquí la ejecución contra el demandado B. , contra quien se dictó sentencia.

 

A su vez, y  fin de salvaguardar el crédito de la actora, el juez de grado decidió mantener las medidas cautelares decretadas en autos por el término del veinte días con invocación de los argumentos brindados por el artículo 546 del código de rito.

 

Los jueces que integran la Sala C de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial recordaron que “esa norma prevé la subsistencia del embargo trabado con carácter preventivo si se anulare el procedimiento ejecutivo o se declarase la incompetencia, disponiendo la caducidad automática de esa medida cautelar transcurrido el plazo que al efecto determina”.

 

Los magistrados ponderaron que el banco actor se agravió dado que “firme la declaración de incompetencia respecto del fallecido S., el juez que entiende en la sucesión era el competente para dar tratamiento al pedido de levantamiento del embargo”, mientras que “denuncia haber iniciado, con anterioridad al vencimiento del plazo fijado por el a quo¸ la acción pertinente contra los herederos del fallecido S. ante el tribunal donde tramita la sucesión, a cuyo fin acompañó copias de impresión de la pantalla de la mesa virtual del Poder Judicial de la Provincia de Buenos Aires”.

 

En la sentencia dictada el 15 de agosto pasado, los Dres. Machín y Villanueva explicaron que “con anterioridad al vencimiento del plazo fijado en los términos del art. 546 CPCC, que se produjo el 28 de mayo de 2019 -conforme se consigna en la sentencia recurrida-, el ejecutante inició el juicio ejecutivo a cuya suerte se había sujetado la subsistencia del embargo decretado en autos”.

 

Luego de ponderar que “la vigencia de esa medida precautoria es consecuencia de la finalidad que persigue el régimen del art. 546 CPCC que es evitar el riesgo de que, en los casos allí contemplados, el demandado distraiga los bienes asiento de la cautela preventiva (v. Colombo, Carlos J. - Kiper, Claudio M., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, La Ley, Bs. As., 2006, T. V,págs. 232/3”)”, la mencionada Sala resolvió que “corresponde admitir la pretensión recursiva, dado que la parte actora demostró haber instado la acción ejecutiva en el fuero competente ante el que, en su caso, los interesados deberán solicitar el levantamiento del embargo de marras”.

 

 

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