Proyecto Código Procesal de Familia: sobre mediadores y consejeros
Por Maria Alejandra Cortiñas
Dabinovic Abogados

En el marco de Justicia 2020, se creó mediante decreto 301/2018 la "Mesa de Expertos  para la elaboración de las bases para la reforma procesal de Familia". Analizaremos aquí el proyecto presentado, el que pretende incorporar la figura del Consejero Familiar en forma obligatoria y previa a la sustanciación del juicio, y otorga a la Mediacion Prejudicial carácter optativo.

 

I. Observaciones Preliminares

 

El Proyecto presentado por la ¨Mesa de Expertos para la elaboración de las Bases para la Reforma Procesal de Familia¨, incorpora la figura de un nuevo funcionario público, el Consejero Familiar en sede  judicial para intervenir en la resolución de los conflictos del área en forma  obligatoria y previa a  la sustanciación del juicio (1). A su vez, quita la obligatoriedad de la  Mediación Prejudicial a la que asigna carácter optativo para las partes, desconociendo lo normado en los Códigos de fondo  y de forma.

 

Inicialmente establecida por la ley 24.573 en 1995, la mediación tuvo su origen, entre otras razones, en la situación de colapso de la justicia, por períodos de 5 años renovables hasta la consagración de la Mediación Prejudicial Obligatoria (MPO) definitivamente incorporada en el Código Civil y Comercial de la Nación, y su correspondiente código Procesal. 

 

Este proyecto de reforma genera no solo discordancia desde el punto de vista técnico formal, sino también particular inquietud respecto del tratamiento brindado a la Mediación, ignorando que es el método participativo por excelencia en la resolución de conflictos familiares. Y el propio Ministerio de Justicia de la Nación impulsó durante los últimos  años la especialización de los mediadores en el área creando el Registro especial de Mediadores de Familia.

 

Esta falta de reconocimiento por parte de la Comisión Redactora (CR) a la meritoria experiencia acumulada, (CR) y la reversión hacia  la eliminación de los Medios Alternativos de Resolución de  Conflictos (MARC) se contradice con el empeño puesto por las autoridades Nacionales para especializar la Mediación Familiar. Y contradice asimismo la tendencia mundial de incorporar Métodos Participativos en la Resolución de Conflictos y evitar la escalada de los conflictos en la desbordada sede  judicial. Nuestro país, ha sido pionero en la materia, y el proyecto en cuestión  hace caso omiso a los 24 años transitados en forma eficaz  y eficiente, con  excelentes resultados acreditados que lo posicionan en lugar de liderazgo en América Latina y Europa. (2)

 

La propuesta de la Mesa de expertos implica retroceder en el tiempo y reinstaurar la judicialización de los conflictos aumentando la burocracia judicial.

 

II.- La Mediación Familiar es el área por excelencia de la Mediación.

 

Las técnicas y herramientas de la Mediación son desarrolladas en plenitud por los Mediadores de Familia, evidenciando las bondades y beneficios de la Mediación para resolver la conflictiva.

 

Co-Existen en ella todos los elementos necesarios para que el proceso pueda ser transitado a pleno: emociones, presencia de las partes, asesoramiento letrado, generación de alternativas en base a intereses y necesidades, reuniones privadas (caucus) e intervención eficaz del operador del conflicto capacitado. 

 

Los Mediadores  de Familia son abogados y especialistas en la materia,  inscriptos en un registro especial  y obligatorio que la Dirección Nacional de Mediación creó al efecto, y deben acreditar 20 horas anuales de capacitacion obligatoria y continua especializada en  la materia.

 

Conocen y estan entrenados en tecnicas y herramientas del campo de la psícología y afines, contando con conocimientos de las terapias sistemicas, y herramientas de auto conocimiento propias de las profesiones que operan con la conflictiva humana.

 

La MPO habilita a las partes elegir al profesional mediador que los asistirá en el tratamiento de sus conflictos. La idoneidad y rigor profesional está garantizado .Es innegable que el diálogo en mediación adquiere carácter restaurativo en las relaciones interpersonales y genera en las personas involucradas el intercambio de percepciones necesario para el reencuadre de la situación conflictual. El mediador prejudicial es abogado, conoce el derecho y rubrica con su firma el acto jurídico del acuerdo de partes y garantiza un acuerdo de cumplimiento posible.

 

En casos donde el acuerdo no es posible, las partes pudieron trabajar su conflicto , en ocasiones tomar conciencia que no cuentan con un caso legal, que el  conflicto es emocional.

 

III.- Figura del Consejero Familiar.                       

 

Mediador y Consejero son dos figuras distintas y bien diferenciadas en sus roles.

 

El consejero de familia actúa en la etapa contenciosa, si bien previa, mediante asesoramiento y orientación, intentando la conciliación, procediendo de la manera más conveniente al interés familiar, y al de las partes.(3)

 

Entre sus atribuciones, la ley faculta a convocar a las partes y a toda otra persona vinculada, disponer comparendos, solicitar informes, requerir  la colaboración del Cuerpo Técnico Auxiliar, de la Oficina Pericial y efectuar el reconocimiento de personas o lugares.(4)

 

Puede solicitar al Juez de Trámite  todas las medidas que consideren, incluyendo las de carácter cautelar.

 

El Consejero evalúa la conducta de las partes durante la etapa y una vez finalizada, entrega las actuaciones con su opinión al juez de Trámite. (5)

 

IV.- Diferencias.

 

De la simple lectura de la ley que incorpora en la Provincia de Bs. As. la figura del consejero de familia, se desprenden las diferencias ostensibles entre el Consejero y el Mediador.

 

El mismo término "Consejero" se aplica a "toda persona que aconseja o a la que se le pide consejo. Sus sinónimos son asesor, guía, monitor, maestro, profesor, tutor, educador, mentor, orientador".

 

Nada más lejos de la figura del mediador, quien por ley está inhibido de asesorar, aconsejar o influír de modo alguno en las partes, sea directa o indirectamente.

 

Desde punto de vista del espacio físico, su ubicacion, el Consejero tiene su oficina dentro del ambito de Tribunales. Dentro de los edificios de los tribunales, cercanos a los despachos de los Jueces y generalmente en ambitos reducidos ante los escasos recursos del Estado. Estructuras formales rigidas  impregnadas de logica adversarial . La mera ubicacion del espacio del Consejero envia a las partes un meta- mensaje, genera  la idea que el mismo tiene la autoridad de influir sobre sus decisiones. Los consejeros pertenecen al Poder Judicial, son empleados de la Justicia.

 

El Mediador en cambio, es un profesional independiente, y desarrolla su actividad en espacios propios neutrales, fuera de los Tribunales, y con las comodidades y calidez que cada mediador imprima a su quehacer profesional conforme su estilo.  

 

Las partes tendran seguramente en cuenta esta situacion al momento de elegir, optando por el lugar que se sientan mas acogidos.

 

En Mediación el principio fundamental es el respeto a la ' autonomia de la voluntad', caracteristica esencial de la Mediación, que la hace unica y la distingue del resto de los MARC.

 

Las partes pueden decidir libremente lo que mas les conviene conforme sus intereses y necesidades. Se dice que el acuerdo en Mediación es una sentencia escrita por las mismas partes. Como un ¨traje a medida¨. Y si bien  se tiene en cuenta el derecho, la solucion al conflicto trabaja con las necesidades e intereses de los involucrados. Fuera del ambito tribunalicio y ante una persona ajena al  Juzgado, sin ningun poder de decisión o influencia, explicita o elíptica. Las partes se sienten así libres en la comunicacion y  en confianza para conversar los temas con el mediador. (6)

 

Entonces:

 

El Mediador:
a- actúa en instancia PRE judicial,
b- fuera del ámbito físico de Tribunales (en sus oficinas),
c- es un profesional independiente,
d- opera el conflicto desde la imparcialidad (acerca a las partes en sus intereses y necesidades para que ellas mismas puedan resolver sus conflictos).
e- Respeta y garantiza la autonomia de las partes, carece de imperio, promueve la autocomposicion de las partes
f- Garantiza la Confidencialidad del proceso.

 

El consejero:
a- Actua en instancia JUDICIAL.
b- físicamente dentro de los Tribunales
c- es un empleado del Poder Judicial y está al servicio del Juez de la causa
d- Opina y evalúa. 
e- No está obligado a contar con estudios  sobre resolución alternativa de conflictos ni entrenamiento o capacitación continua.

 

V.- Mas cargas al Estado?.

 

Un tema importante es la mayor carga al Estado que esta propuesta generaría.

 

Incorporar Consejeros a los empleados de la Justicia implicaría a las arcas el Estado mas gasto, mas capacitacion, mas espacio, mas sueldo, en definitiva, aumentar el  gasto publico en épocas donde es necesario generar lo opuesto y desburocratizar las instituciones. 

 

El Mediador por el contrario, se capacita, matricula, especializa y entrena a su exclusivo costo. Desarrolla su actividad en su propio lugar asumiendo las erogaciones. Con gasto cero para el Estado.

 

Pareciera inapropiado proponer esta medida en el preciso momento en que el Estado debe cuidar y bajar su gasto publico.

 

Como medida politica puede generar trabajo a cierto sector, en cuanto a brindar capacitaciones a los Consejeros, situación nimia ante la magnitud del problema que  generaría al Estado según estamos analizando.

 

El proyecto de reforma desarrolla argumentos diversos por los que recomienda incorporar la figura del Consejero como etapa previa obligatoria, como la  celeridad en la tramitación de los juicios,  la informalidad, actuación de oficio, aporte interdisciplinario,  la intervención directa el asesor de menores a solicitud del consejero, incorporación de terceras personas al proceso.

 

Estos argumentos pierden entidad por sí solos ya que los mediadores  realizan todo aquello argumentado.

 

Por el contrario, la propiciada ¨celeridad¨ en la tramitación de los juicios es altamente dudosa, dependerá del Juzgado ante el cual tramite la causa, y  la experiencia tribunalicia  en cuanto a la lentitud que caracteriza en general la sustanciación de los juicios es vasta.

 

VI. Conclusión

 

La Mediación como instituto se ha desarrollado en los últimos 24 años con dinamismo, y excelencia en los conflictos de Familia. La MPO resulta muy útil y adecuada en los Conflicos de Familia, situación avalada por la gran mayoría de los letrados de la especialidad.

 

La opcion  del Proyecto del Código Procesal  de Familia de ubicarla en un lugar secundario y optativo, para en cambio, instaurar la figura del Consejero Familiar de forma obligatoria y como primera medida judicial resulta inadecuada. No se entiende ni la necesidad ni la motivación a hacerlo. Claramente implica un retroceso, que hecha por tierra los logros acunados, y vuelve a situar el conflicto dentro de los Tribunales, en territorio claramente confrontativo, y con mayor gasto para el Estado.

 

 

Citas

(1) Cap. II. Pacificación de los Conflictos. Justicia 2020. Ministerio de
Justicia y Derechos Humanos. https://www.justicia2020.gob.ar/wp-content/uploads/2018/05/bases-para-la-reforma-de-familia.pdf>

(2) Decreto 301/2018 . Incorpora la Mesa de Expertos para la elaboración de las bases para la reforma procesal de Familia.

(3) Art. 833 ley 11453 del 29/11/93.

(4) Art 834 ley 11453.

5) Art. 836 ley 11453. ¨ los Consejeros de Familia labrarán acta dejando constancia de ello y de la conducta de las partes durante esta etapa. Cualquiera de los interesados podrá peticionar se dé por concluida la etapa y el Consejero de Familia entregará las actuaciones, con su opinión, al Juez de Trámite¨.

(6) La mediación es el método autocompositivo por excelencia. Las partes resuelven sus conflictos en base a los valores y códigos  familiares propios de cada familia.  Se respeta la libertad de elección y la voluntad de las partes.

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