Ratifican Despido Indirecto por Incumplimiento de la Empleadora del Deber de Dar Ocupación

La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo determinó que resultaba ajustado a derecho el despido en que se había colocado el trabajador como consecuencia de la reticencia de parte de la empleadora de dar ocupación al trabajador en las condiciones acordes a su capacidad residual luego de que gozara de una licencia por enfermedad.

 

En la causa “Veron Atilio c/Estacion Lima S.A. s/despido”, la demandada apeló la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda por cobro de indemnizaciones derivadas del despido y otros créditos laborales, rechazando la aplicación en el presente caso por la sentencia de primera instancia de la presunción prevista en el artículo 86 de la ley 18.345.

 

Los jueces que componen la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo tuvieron por comprobado en base a los elementos de prueba aportados en la causa, que el trabajador se había presentado con el certificado médico que le otorgaba el alta para trabajar en tareas livianas, ante lo cual la demandada manifestó que analizarían el certificado y su aptitud para la actividad que desarrollaba, mientras que tras haber concurrido posteriormente el actor con un nuevo certificado médico, le fue impedido nuevamente el ingreso a su trabajo.

 

Según los jueces,  tal situación revela la reticencia de parte de la empleadora demandada en dar ocupación al trabajador de acuerdo a su capacidad residual, en base a lo cual los camaristas consideraron que ello condujo al actor a considerarse despedido con justa causa, acorde a los artículos 242 y 246 de la Ley de Contrato de Trabajo.

 

En relación a la multa del artículo 2 de la ley 25323, los camaristas determinaron “que no es aplicable exclusivamente a los despidos directos, denominados así por oposición a la situación prevista en el art. 246 L.C.T., puesto que no cabe distinguir allí donde la ley no distingue, de lo contrario, se beneficiaría la conducta de un empleador, que provocando y forzando una situación injusta en perjuicio del trabajador, resultaría económicamente beneficiado por el sólo hecho de que evitó definir la irregular situación laboral que él mismo generó”.

 

Por otro lado, en la resolución del 16 de julio último, también fue rechazado el reclamo del actor sobre el fallo de grado en cuanto rechazó la pretensión de la indemnización por el rubro vacaciones, explicando que "la multa del artículo 2 de la ley 25323, entiendo que no es aplicable exclusivamente a los despidos directos, denominados así por oposición a la situación prevista en el art. 246 L.C.T., puesto que no cabe distinguir allí donde la ley no distingue, de lo contrario, se beneficiaría la conducta de un empleador, que provocando y forzando una situación injusta en perjuicio del trabajador, resultaría económicamente beneficiado por el sólo hecho de que evitó definir la irregular situación laboral que él mismo generó", aclarando que “la condición sine qua non para la procedencia de la licencia por vacaciones, es la prestación efectiva de tareas, que en el caso no ocurrió, ya que el actor se encontraba gozando de una licencia por enfermedad”.

 

 

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