Ratifican Despido por Abandono de Trabajo de Empleada que se Ausentó por Goce de Vacaciones Adeudadas

La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo consideró ajustado a derecho el despido dispuesto por la empleadora con invocación de la figura del abandono de trabajo prevista por le artículo 244 de la Ley de Contrato de Trabajo, tras entender que la actora no había acreditado la existencia de un acuerdo para el goce de las vacaciones adeudadas.

 

En los autos caratulados “Barrozo, Ana María c/ Conserjería Comercial de México en Argentina Embajada de México s/ despido", la sentencia de primera instancia rechazó el reclamo presentado por la parte actora, al concluir que no había quedado acreditado en la presente causa que la trabajadora y la principal hubiesen acordado el goce de vacaciones “adeudadas”, por lo que consideró que el despido decidido por la patronal con invocación de la figura prevista por el artículo 244 de la Ley de Contrato de Trabajo resultó ajustado a derecho, por lo que dispuso el rechazo de los rubros indemnizatorios reclamados.

 

Ante la apelación presentada por la actora contra la interpretación realizada por el juez de grado, los jueces que integran la Sala II señalaron en forma preliminar al analizar la presente causa que “según lo dispone el art. 154 del plexo legal referido, el empleador deberá conceder el goce de las vacaciones de cada año dentro del período comprendido entre el 1º de octubre y el 30 de abril del año siguiente, debiendo comunicarlo con una anticipación no menor de cuarenta y cinco días”, mientras que “si venciere el plazo para efectuar la comunicación al trabajador de la fecha de comienzo del descanso anual sin que el empleador la hubiese practicado, el art. 157 del citado cuerpo normativo establece que el trabajador hará uso de ese derecho previa notificación fehaciente de ello, de modo que el mismo concluya antes del 31 de mayo”.

 

Los jueces remarcaron que “la falta de ejercicio del derecho que confiere el art. 157 dentro del plazo allí contenido, implica su pérdida, pues se trata de un plazo de caducidad”, a lo que agregaron que “toda vez que las partes pueden pactar condiciones más favorables para el trabajador que las que fueren establecidas normativamente, la consecuencia prevista por la norma mencionada cede si el trabajador y el empleador, acordasen postergar el goce de las vacaciones aún más allá del período previsto por la ley, en cuyo caso el derecho subsiste por la voluntad de las partes”.

 

Los camaristas coincidieron con el magistrado de grado en relación a la valoración del testigo presentado por la actora en la causa, al concluir que su testimonio, analizado a la luz de la sana crítica, no logra dar suficiente sostén a la versión de la demandante, para lo que tuvieron en cuenta que el testigo no presenció la conversación entre la actora y la demandada en la que supuestamente esta última le aplazo a la apelante el plazo de las vacaciones, mientras que “si bien manifestó haber visto la “planilla” según la cual se le habrían autorizado las vacaciones a la actora, lo cierto es que la testigo refirió que se le habían autorizado las vacaciones para septiembre, y no para el 12/10/06 como adujo la actora, quien no mencionó en su escrito de demanda “aplazamiento” alguno de las mismas”.

 

Por otro lado, en la sentencia del pasado 11 de agosto, los magistrados determinaron que “aún teniendo en cuenta que la accionante comunicó que gozaría de su descanso anual el mismo día en que ello acontecería, teniendo en cuenta lo particular de la situación, que representa una excepción a lo previsto por la normativa al efecto, reitero que un mínimo de diligencia imponía a la actora esperar la respuesta patronal, situación que en la especie no aconteció”, a raíz de los cual concluyeron que “la accionante no logró acreditar la existencia de un acuerdo con su empleadora en torno al goce de sus vacaciones a partir del 12/10/06 en tanto la declaración de la única testigo aportada luce insuficiente y debilita, además, la versión inicial”, por lo que confirmaron la sentencia de grado en cuanto reputó como ajustado a derecho el despido decidido por la patronal con fundamente en el artículo 244 de la Ley de Contrato de Trabajo.

 

 

Opinión

Aportes irrevocables a cuenta de futuras suscripciones de acciones y nuevas normas de la IGJ: ¿resurgimiento como opción de financiamiento?
Por Dolores M. Gallo
Barreiro
detrás del traje
Diego Palacio
De PALACIO & ASOCIADOS
Nos apoyan