En los autos caratulados “Cooprativa de Crédito, Vivienda, Construcción y Administración Ya Limitada c/ Vítolo Antonio Javier s/ ejecutivo”, la parte demandada apeló la sentencia de primera instancia en la que el juez de grado mandó llevar adelante la ejecución en su contra con más los intereses pactados que no podrían exceder en dos veces y media la tasa activa que cobra el Banco Central de la Nación Argentina para sus operaciones ordinarias de descuento a treinta días, capitalizables mensualmente.
Según sostuvo el recurrente, la tasa de interés aplicada sería excesivamente onerosa, por lo que solicitó que aquella fuera revisada y se aplicara la tasa activa que cobra el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones ordinarias de descuento a treinta días de conformidad con la doctrina del fallo plenario "Sociedad Anónima La Razón s/quiebra s/incidente de pago de los profesionales", del 27/10/1994.
Al analizar el recurso, los jueces de la Sala A señalaron en primer lugar que “el pacto de intereses contenido en el título (24 % anual, con más un interés punitorio del 50% de la tasa aplicada, véase instrumento copiado a fs. 9) cae dentro de lo establecido por el art. 622 del Código Civil y el art. 5 del Dec. ley 5965/63 y, en sí mismo, es lícito en la medida en que por exceso no trasgreda el orden moral, esto es, sin perjuicio del resultado que pudiera arrojar dicho pacto, cuando pudiera contrariar lo previsto por el C.Civil: 953 , 1071 y ccs.”.
Luego de admitida la procedencia de los intereses pactados, los camaristas sostuvieron que “debe reconocerse a los magistrados la facultad de morigerar los intereses susceptibles de ser calificados de "excesivos" o "usurarios", en supuestos, como el de la especie, en que por las circunstancias del caso, se pone en evidencia respecto de los intereses pactados, un cuadro de desproporción de los valores económicos en juego, situación que torna necesaria su recomposición en términos de justicia”.
En tal sentido, remarcaron que “si bien no existe en nuestra legislación una base legal que fije la cuantía de los intereses y que -indirectamente- determine cual es la tasa que debe reputarse "excesiva" o "usuraria" -influyendo especialmente en esa apreciación el ritmo de la inflación-“, corresponde a los tribunales “establecer la compatibilidad entre la tasa de interés y el orden moral, de forma tal de invalidar, no ya el pacto de intereses en sí mismo -como causa de deber-, sino la tasa de esos réditos, en la medida que se la juzgue exorbitante”.
En la sentencia del 30 diciembre de 2010, la mencionada Sala consideró que “el control de los intereses excesivos atribuido a los tribunales halla sustento en las claras disposiciones del artículo 953 del Código Civil y en el art. 502 del mismo cuerpo legal que llevan a concluir que los acrecidos con esas características constituyen una causa ilegítima de las obligaciones”.
Por lo expuesto, los magistrados resolvieron imponer la reducción de los réditos pactados en términos de equidad, determinando la nulidad parcial de los intereses en exceso, fijando el tope en “una vez y media la tasa que cobra el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones ordinarias de descuento a 30 días, sin capitalizar (conf. art. 623, Código Civil)”.
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