La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo consideró injustificado el despido decidido por el empleador, pues sin perjuicio de que el sobreseimiento penal del actor lleva a considerar incausada aquella decisión rupturista, la exposición de causal invocada en la comunicación del despido también incumple las exigencias del artículo 243 de la Ley de Contrato de Trabajo.
La demandada apeló la sentencia de grado dictada en la causa “Panetta Néstor Francisco c/ Quebrachito Granos S.A. s/ despido”, que admitió el reclamo planteado
Los jueces de la Sala IX decidieron ratificaron lo resuelto en primera instancia, al entender que de la lectura del fallo recurrido se desprende un análisis adecuado de lo acontecido en torno a la comunicación del despido directo y la causal invocada por la apelante, debido a que “ha expuesto claramente la interpretación que cabe efectuar en torno a la prejudicialidad a la que se encuentra sometida la decisión del juez laboral ante el trámite de una causa penal, ante la imputación delictiva al trabajador -que se esgrimió como causal para denunciar el contrato laboral- y las consecuencias de la resolución en sede penal”.
Tras resaltar que “sin perjuicio de que el sobreseimiento penal del actor lleva a considerar incausada aquella decisión rupturista”, los camaristas resolvieron que “la exposición de causal invocada en la comunicación del despido incumple las exigencias del art.243 L.C.T., atento la ausencia clara de los motivos para tal denuncia”.
En relación a ello, el tribunal ponderó que “no se especificaron allí en que consistieron las "graves irregularidades en el retiro y movimiento de mercaderías" propiedad de la apelante y en las que habría incurrido el actor, por lo cual también por este motivo el despido resultó incausado y, por ende, la recurrente debe cargar con las indemnizaciones derivadas de ello (cf. arts. 242; 245 y concs. de la L.C.T.)”.
Por otro lado, en la sentencia dictada el 26 de mayo pasado, los Dres. Alvaro E. Balestrini y Roberto C. Pompa también rechazaron la crítica relativa a la inclusión de los importes abonados por la demandada en concepto de alquiler de vivienda donde habitó el actor y de sus gastos, en la base de la mejor remuneración mensual normal y habitual.
Al pronunciarse de este modo, la mencionada Sala se basó en “la previsión legislativa establecida en el inciso d) del art. 105 de la L.C.T., en cuanto consideró como complementarios de la remuneración esos gastos, sin que la apelante haya demostrado las circunstancias de excepción allí contempladas”.
A su vez, la mencionada Sala también rechazó el recurso de apelación interpuesto por el actor, quien se agravió por la exclusión de la base establecida en concepto de su mejor remuneración mensual normal y habitual del "Bonus", al no haberse acreditado en este específico caso la habitualidad que pretende el apelante y contempla el artículo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo.
Por último, los jueces ratificaron lo resuelto en la instancia de grado en relación a los importes correspondientes a gastos de automóvil y telefonía celular, por considerar que “en este caso en particular se aprecian otorgados como consecuencia de la prestación laboral a cargo del demandante, sin que se haya acreditado que ello le proporcionaba algún beneficio personal que excluyera los del mencionado débito laboral, razón por la cual carecen de entidad para ser considerados remuneratorios (cf. arts. 377 y 386, CPCCN y art. 103 y concs. de la L.C.T.)”.
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